Decisión nº FG012009000640 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002473

ASUNTO : FP01-R-2009-000333

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000333

RECURRIDO: Tribunal 5° en Funciones de Control,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. L.B.,

Defensor Privado.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.T., Fiscal 14º Aux. Del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: E.J.B..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000333, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil, conforme al art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. L.B., Defensor Privado del ciudadano procesado E.J.B., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 02-08-2009 por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de data 04-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-08-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado E.J.B.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Visto así los hechos, este Tribunal considera que la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES (…) el cual establece pena corporal, cuya acción no está prescrita, pues consta su reciente comisión; esta juzgadora considera que la presunta comisión del delito imputado y el cual se acogió la misma precalificación viene dada por la incautación de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, LO CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE 12,5 GRAMOS, circunstancias éstas que pueden configurar el delito imputado, sin que para ello tenga que inferir la cantidad incautada; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les imputa, basado en los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 30-07-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, en la cual deja constancias de las circunstancias, de tiempo modo y lugar de las averiguaciones del caso, de la sustancia incautada y de la aprehensión del imputado, 2) Acta de identificación de la sustancia incautada, 3) Cadena de Custodia de la sustancia incautada, así como de la presunción del peligro de obstaculización evidenciado en que podrán influir para que coimputados o testigos informen falsamente o se comprometan en forma desleal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, por considerar quien suscribe que los delitos de droga son delitos pluriofensivos, que afectan a gran parte de la sociedad venezolana, es especial a los jóvenes, y que sin duda alguna con la cantidad se sustancia incautada se puede afectar con el flagelo de la droga a un numero de jóvenes que pudieran ver su vida en peligro por el consumo de esta sustancia, haciéndolos más inmunes a la comisión de delitos (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. L.B., Defensor Privado del ciudadano procesado E.J.B.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

Al amparo del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como también los artículo 250 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta a las reglas de la lógica, ya que incurrió en la infracción del artículo 250 tercera aparte y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; por cuanto de los hechos establecidos por la recurrida, reconoció que ciertamente el ministerio público presentó las actuaciones excedido el referido lapso y, considero que la violación de cualquiera garantía constitucional cesara una vez sea subsanada dicha violación, con de los artículos 44 ordinal 1 nuestra Carta Magna (sic) y violación del artículo 250 tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, el artículo 250 en su tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dice así:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas su las hubiese resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Se evidencia de acta policial antes transcrita, que los funcionarios aprendieron (sic) a los imputados el 30 de julio del 2009, en horas 9:30 de la mañana, violando lo establecido en la norma antes citada. Por estas razones, el Tribunal Quinto de Control no ha debido apreciar para fundamentar su decisión, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos por los funcionarios en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, lo que conlleva a la infracción de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El Juez de la recurrida violó el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a su juicio considera plenamente considerable al ciudadano E.J.B. (…) a aceptar la precalificación dada por el ministerio público como la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES (…)

En virtud de lo antes expuesto, deberá declare CON LUGAR el Recurso por la causal prevista en el artículo 447 Ordinal 4º

En conclusión, no habiéndose, cumplido, con los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como también los artículos 250 tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta Policial, lo procedente es la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO ordenando la absolución de mi defendido en los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente, esta Sala debe hacer la determinación del hecho denunciado como lesivo causante del supuesto agravio, que hiciera que la representación de la Defensa en pleno acto de audiencia de presentación de imputado, solicitara amparo Constitucional a favor del procesado de marras, al Juzgador de la Primera Instancias, alegando que la medida privativa de libertad de carácter preventivo, que pesaba sobre su patrocinado, había excedido las cuarenta y ocho horas que disponen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso.

Puntualizado lo anterior, en el caso de marras, se verifica de las actuaciones que ciertamente existió una privación desmesurada del derecho a la libertad del indiciado, materializada por la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, efectivamente, la aprehensión del procesado E.J.B.S., tiene ocasión el día 30-07-2009, a las 06:320 a.m, tal y como se desprende Acta Policial cursante al folio seis (06) y ss. de las actuaciones que anteceden, materializándose la presentación del Escrito de “Presentación de Imputado” suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público encargada del caso, ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01-08-2009 a las 05:00 p.m. como se lee de nota de recibo estampada por la referida oficina y la cual riela al folio dos (02) que precede, para luego ser distribuido al Tribunal en Función de Control competente; transcurriendo desde luego en demasía el derecho del justiciable E.J.B.S. a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la cautela asegurativa, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 30/07/2009.

Así, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional.

Luego entonces, la doctrina emitida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República de fecha 01-04-2009, establece:

(…) en caso de presentarse demora en el procedimiento, no atribuible al imputado se debe resolver inmediatamente sobre la libertad o no del mismo, toda vez que los jueces no pueden abstenerse de decidir ni retardar indebidamente una decisión (…)

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Precisado ello, se considera pertinente citar además, extracto del criterio también emitido por la Sala Constitucional respecto al contexto en estudio, y el cual se lee a la letra que sigue:

(…) la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)

(Sent. del 12-05-2009, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

La sentencia referida en el acápite que antecede, presupone el estudio previo de la solvencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que cuando la sentencia en mención arguye que “que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”, de lógica y por mandato legal además (art. 250 de la Ley Adjetiva Penal) deberá el Tribunal detallar en su motivación la concurrencia o descarte de uno por uno de los requisitos que harían factible la privación preventiva judicial de libertad, habida cuenta que de otro modo ¿cómo entonces se podría conocer si la captura denunciada como “extralimitada en el tiempo de ley” generaría una privación judicial preventiva de libertad a la que alude el criterio arriba transcrito del Tribunal Supremo de Justicia?; así las cosas, si tal como lo señala la referida sentencia, la supuesta lesión por presentación extemporánea del indiciado, cesa al efectuarse la audiencia de presentación ha lugar y que a su vez, la misma genere una privación judicial preventiva de libertad, es de entenderse que para que pueda verificarse es condición sine qua nom, que el juzgador de control competente, compruebe la solvencia y concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar privativa de libertad previstos en el artículo 250 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, evento éste que del contenido de la resolución se desprende que el juzgador si realizó.

Bajo el contexto manejado en el párrafo que antecede, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedibilidad los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, el oportuno contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

Así se hace palpable del fallo apelado, que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, efectúa el análisis previo de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal impuesta que a su vez indujo al cese de la presunta lesión por presentación extemporánea del hoy procesado ante el Tribunal de Control competente, en completa ilación con el criterio jurisprudencial citado al principio de ésta motivación, y el cual dispuso que “la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”.

Aunado a ello, actúa el juzgador atendiendo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país , el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad establece en su límite máximo seis (06) años.

Cíclico a lo transcrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia de un Régimen de Coerción Personal distinto a la privación judicial.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas y mucho menos la Libertad del encausado cuando existe la concurrencia de los supuestos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la privación judicial, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, permanece vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. L.B., Defensor Privado del ciudadano procesado E.J.B., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 02-08-2009 por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de data 04-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. L.B., Defensor Privado del ciudadano procesado E.J.B., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 02-08-2009 por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de data 04-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/OADJ/JG/VL._

FP01-R-2009-000333

Sent. Nº FG012009000640

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