Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 725-13.

PARTE ACTORA: E.R.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.548.882.

APODERADAS JUDICIALES: ALESKA C.F.T. y M.D.S.R.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 43.238 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TEXGROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 9-A-Cto, en fecha 06 de febrero de 2007.

APODERADO JUDICIAL: R.A.O.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.518.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de abril de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de abril de 2013; mediante la cual se declaró extinguido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil Constructora Texgroup, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de mayo de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante acta de fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró extinguido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil Constructora Texgroup, C.A.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de abril de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dado que una de las apoderadas judiciales habría tenido que prestar atención y asistencia a su señora madre convaleciente y la otra presentó síntomas graves de hipertensión arterial, relacionados con el padecimiento que la aqueja desde hace aproximadamente siete (7) meses.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la recurrente a la audiencia preliminar. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de los instrumentos válidamente allegados al proceso durante la celebración de la audiencia de apelación, específicamente de la constancia de atención médica emanada del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, así como del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”; lo cual hace en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Al respecto, este juzgador aprecia y valora los medios propuestos, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos públicos de origen administrativo, que evidencian los siguientes hechos: 1.- que la abogada Aleska C.F.T. ha sido atendida en el Hospital General “Dr. Luis Salazar Domínguez”, presentando sintomatología hipertensiva, los días 02 de septiembre de 2012 y 23 de abril de 2013; y 2.- que la ciudadana M.d.S.R.G. permaneció en compañía de su madre en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, desde el día 22 de abril de 2013 hasta el 24 de abril de 2013.

Por último, este tribunal aprecia que en el presente expediente cursa un instrumento auténtico, otorgado de conformidad con las formalidades judiciales de ley, mediante el cual el ciudadano E.R.H.R. otorgó mandato de representación judicial a los ciudadanos ALESKA C.F.T. y M.D.S.R.G., quienes son abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 43.238 y 81.924, respectivamente.

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso examinado, la representante judicial de la parte actora señaló que una de las apoderadas judiciales debió prestar atención y asistencia a su señora madre convaleciente y la otra presentó síntomas graves de hipertensión arterial, relacionados con el padecimiento que la aqueja desde hace aproximadamente siete (7) meses. Al respecto, este tribunal de alzada considera que ciertamente se trata de circunstancias adversas, pero advertidas con tal anticipación que éstas no deben reputarse como las causas que impidieron el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el contrato de mandato judicial.

De tal modo, dado que la parte actora recurrente no demostró la ocurrencia de una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 23 de abril de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, sino que, por el contrario, se advierte que el ciudadano E.R.H.R. instituyó dos (02) representantes judiciales, cualquiera de los cuales pudo acudir a tal acto; es forzoso para este juzgador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se declaró extinguido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil Constructora Texgroup, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de abril de 2013; en consecuencia, se declara extinguido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TEXGROUP, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por el actor no excede de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:55 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 725-13.

LPV/CG.-

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