Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 19 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002119

ASUNTO : LP11-S-2004-002119

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths J.C.M. en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30-10-1989, el ciudadano Y.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.147.893, residenciado en la Avenida 15, N° 10-44 Altos El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía; donde manifestó entre otras cosas que el día 08-09-1989, a las diez de la mañana, en su despacho ubicado en la Avenida 15 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, recibió un cheque por parte del ciudadano J.A.S., por la suma de veinticuatro mil bolívares, (24.000,00), del Banco de Barinas, dicho cheque lo recibió en pago de Honorarios; cuando intento cobrarlo, su pago le fue negado, al dirigirse al librador el ciudadano J.R.M.S., fue imposible su cobro, posteriormente se realizó una inspección judicial, en la que se desprende que el motivo por el cual el Banco no cancela el cheque es por no tener fondos disponibles. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Constan algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.C., supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano J.R.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.713.565, residenciado en la Urbanización El Carrizal, casa s/n, T.E.M.; por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.R.C., anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG. _______________

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