Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 02

El Vigía, 8 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001410

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS J.C.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada en fecha 17-06-1995, por el ciudadano J.A.P., donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar, que fue robada su casa por unos sujetos que se introdujeron en la misma y bajo amenaza con arma lo despojaron de varios objetos y dinero en efectivo. Al folio 07 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 13 aparece declaración del ciudadano C.P., el cual manifiesta que estaba durmiendo en su casa cuando llegaron unos tipos y los robaron. Al folio 14 aparece declaración de la Ciudadana N.P., la cual manifiesta que estaban durmiendo en su casa cuando llegaron unos tipos y los robaron. --------------------------------

SEGUNDO

De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 17- 06-1995, hasta la presente han transcurrido más de 09 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.----------------------------------------------------------------------------

TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERESONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la investigación, por el DELITO ROBO AGRAVADO, En contra del Ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°-1.701.287, domiciliada en el Sector La Gallera, casa N°- 91-41, Mucujepe, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA (o)

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