Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de Diciembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE.- EBERTO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.593.338, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.676, domiciliado en la Urbanización Guaritos III, vereda 45, N° 13 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- DIRCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.381, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.527 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.- N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.533.069, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE N°: 14.796

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

Se inició el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.593.338, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.676, domiciliado en la Urbanización Guaritos III, vereda 45, N° 13 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido por la Abogada en ejercicio DIRCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.381, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.527 y de este domicilio.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Juzgado dio entrada y dispuso formar expediente y numerarlo. Asimismo, dictó un despacho saneador en virtud de que el demandante no especifico el domicilio de la demandada, se libro boleta de notificación al ciudadano E.J.C., a los fines de que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación corrigiera el escrito libelar.

Hecha la corrección del libelo, tal como se evidencia en el folio seis (06), donde expone lo siguiente: “Omisis… PRIMERO: Contraje matrimonio por ante la autoridad civil del Municipio Maturín, con la ciudadana N.J.V., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número: 4.533.069. Residenciada en el Sector: los Rosales, calle la cancha, casa s/n. entre 104 y 106 al final. Flia: Román-Villalobos. La concepción. Municipio J.E. Losada. Del Estado Zulia. En este mismo acto reconocimos como legitimo a nuestro hijo, procreado en nuestra unión concubinaria. Quien lleva por nombre E.J., nacido el día Seis (06) de Diciembre del año 1973. Según consta en acta certificada de matrimonio, signada con el n° 257, libro B, tomo 2, folios 195 al 197, año 1.974. Que se anexa marcada con la letra “A”, de donde se evidencia su mayoría de edad para el momento actual. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización los Cortijos casa n° Seis (6) vereda dos (2), frente a la plaza el INCES las cocuizas, en donde habitamos ininterrumpidamente por mas de un (1) año. SEGUNDO: Es el caso ciudadano juez, que a partir de esa fecha empezamos a confrontar una serie de problemas matrimoniales, roces e incompatibilidades, que hizo imposible la vida en común y pese a múltiples intentos en su momento, de superar dichos problemas los mismo se mantuvieron latentes, a tal punto insuperables por parte de la ciudadana N.J.V., antes identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día veinticinco (25) del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido, a pesar de gestiones realizadas por mi, en su momento, por mi familia, y amigos comunes, por tanto habiendo transcurrido ya treinta y siete (37) años, de separación de hecho, basado en lo expuesto, no me queda mas que ocurrir anta su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago hoy, formalmente, a la ciudadana ya identificada en autos , por divorcio, en base a la causal 185, ordinal segundo, del código civil vigente…”

Admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la ciudadana N.J.V., supra identificada, librándose las respectivas compulsa y boleta de notificación de a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano E.J.C., asistido por la Abogada en ejercicio DIRCIA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.527, solicita se fije fecha y hora para que el Alguacil se traslade a los fines de practicar la citación de la demandada, y consigna cien bolívares (BsF. 100,00) a objeto de que sea practicada la referida citación. Por auto, cursante al folio quince (15), este Juzgado señala lo siguiente: “…Omisis “…la ciudadana N.J.V., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad número: 4.533.069. Residenciada en el Sector: los Rosales, calle la cancha, casa s/n. entre 104 y 106 al final. Flia: Román-Villalobos. La concepción. Municipio J.E. Losada. Del Estado Zulia…” y establece como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización los Cortijos, casa N° Seis (6), vereda dos (2), frente a la plaza el INCES, Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas. Sin embargo, se desprende de las actas procesales diligencia, cursante en el folio Trece (13), mediante la cual comparece el ciudadano EBERTO CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio DIRCIA GARCIA, y coloca a disposición del Alguacil la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF.100) a los fines de que se traslade a practicar la citación correspondiente, la cual no puede ser llevada a cabo por el Alguacil del este Despacho, ya que a este corresponde realizar las citaciones en la jurisdicción del Estado Monagas, y la residencia de la parte demandada queda en la dirección antes descrita, es decir, en el Estado Zulia, para lo cual se debe comisionar a un Tribunal de dicha jurisdicción para que lleve a cabo la citación Ahora bien, este Juzgado al momento de admitir la presente demanda no concedió a la parte demandada el correspondiente termino de la distancia, ni libró la comisión de citación respectiva, a pesar que en dicho auto, que riela inserto al folio ocho (08), se señala como domicilio de la demandada en el presente juicio la dirección indicada por la parte demandante en el escrito de subsanación. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado insta a la parte demandante a informar claramente la dirección actual de la parte demandada, en la cual debe ser practicada la citación personal de la misma…”.

Consta al folio dieciséis (16), diligencia mediante la cual la parte demandante señala expresamente que la dirección actual de la parte demandada de autos es la siguiente: Sector Los Rosales, calle la cancha, casa s/n entre 104 y 106 al final, Flia. Román-Villalobos, La concepción, M.J.E. Losada del Estado Zulia.

Ahora bien, evidencia este J. lo siguiente; Primero: Que por error involuntario pero subsanable, no se le concedió a la parte demandada el correspondiente termino de la distancia, tal y como lo establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se evidencia que no se libro la comisión correspondiente, tomando en cuenta que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En este mismo orden de ideas, este operador de justicia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto observa que debe concederse el término de la distancia a la parte demandada y se debe comisionar al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se tramite la respectiva citación.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal

, y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda. L. lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G. Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

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