Decisión nº 161-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 151°

I

En fecha 25/09/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2087, juicio interpuesto por el ciudadano E.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.401, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “SUPERMERCADO LOS FLORIDEÑOS”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira en fecha 23/04/1998, bajo el N° 66, Tomo 6-B, con Registro de Información Fiscal bajo el N° N° V-10161401-4, asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.410, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3767/2009-01674, de fecha 13/08/2009. (F-45).

En fecha 25/09/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas.

En fecha 30/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-52 al 54).

En fecha 30/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que niega la suspensión de los efectos del acto. (F-55 al 57).

En fecha 03/12/2009, el abogado A.J.M.R., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República, (F- 58 al 62).

En fecha 09/02/2010, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-64).

En fecha 09/12/2009, el ciudadano E.J.S.Z., confirió poder Apud-acta a las abogadas M.R.P. y M.E.C.M.. (F-63).

En fecha, 04/03/2010, se llevo a cabo el Acto de Exposición de Informes Orales. (F.69-71).

En fecha, 19/03/2010, la causa entró en estado de sentencia. (F-).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación:

Considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/2009-3767 de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal, al momento de notificar a la contribuyente de la misma, alega además que se violó lo tipificado en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario por cuanto no se respeto el lapso de cinco (5) días hábiles que se tiene en caso de no ser notificado personalmente para comenzar a surtir efecto debido a que la notificación fue realizada a la ciudadana Yaklin Mendoza, cajera del mencionado fondo de comercio. Igualmente indica la fiscal actuante en el acta de verificación que no se encontraban los libros en el establecimiento lo cual es falso, así como falso que el contribuyente manifestado algo ya que el contribuyente o representante legal no estaban presentes. Solicita se aplique el mismo criterio de este tribunal señalado en sentencia de fecha 25/02/2007, Exp. 1173, Caso Supermercado Patria.

Segundo

Vicio de Falso Supuesto, con respecto a las sanciones derivadas “Por que no se encontraban el libro de ventas, ni el registro de entradas ni salidas de mercancías, alega la recurrente la administración tributaria analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos de contenido tributario. Asimismo aduce que hay incompetencia de la funcionaria actuante ya que no estaba autorizada para revisar el periodo fiscal 2009, con respecto a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías del periodo 01/06/09 al 30/06/2009, por no estar facultado mediante providencia 2009-3767.

Tercero

Improcedencia de los criterios de la administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas:

Arguye el accionante que la sanción aplicada debió ser calculada como un todo y no de manera individual, haciendo un llamado a la Administración Tributaria a los fines de que acate los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de graduar las penas, ya que es intencional la emisión de las multas sin atender dichos criterios.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3767/2009/01674:

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1

2

3

4

5 La contribuyente no conserva en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales contraviniendo a lo establecido en los artículos 44 numeral 3 de la Providencia SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/07/2009 y 31/07/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento contraviniendo lo establecido en el artículo 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal 01/06/2009 y 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

No se encontraba el libro de ventas de I.V.A en el establecimiento del contribuyente contraviniendo a lo establecido en el articulo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

No se encontraba el libro de compras de I.V.A. en el establecimiento del contribuyente contraviniendo lo establecido en el artículo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción por la cantidad de 25 U.T.

La contribuyente emite facturas mediante maquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentran inoperantes o averiadas, contraviniendo lo establecido en el artículo 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTRO DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009, en este sentido la Administración Tributaria impuso sanción por la cantidad de 30 U.T.

102 del COT

102 del COT

102 del

COT

102 del COT

107 del COT

25 U.T

25 U.T.

25 U.T.

25 U.T.

15U.T.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 15 al 43, se encuentra documentos presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:

- Copia Simple de los documentos identificativos del recurrente cédula de identidad y Registro de Información Fiscal.

- Registro Mercantil donde se desprende la cualidad del ciudadano E.J.S.Z..

- Constancia de notificación del acto administrativo recurrido, realizada en fecha 18/09/2009, planillas de liquidación Nros. 051001231000464; 051001227001822; 051001227001823; 051001227001824 y 051001227001825.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009-926, de fecha 08/09/2009.

- P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3767, de fecha 03/08/2009.

-Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/3767/01.

-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/3767/02.

A los folios 36 al 38, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo

que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y los mismos son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 03/08/2009, según P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3767, en el domicilio de la contribuyente, constatando la funcionaria actuante que no se encontraba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, ni los libros de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, ni libros de contabilidad: Diario, Mayor y de Inventario y Balance, en el establecimiento.

V

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho el abogado A.J.M.R., titular de las cédula de identidad Nros: V- 9.241.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836 representante de la República Bolivariana de Venezuela, y la Abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° v-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528 representante de la recurrente, los cuales expusieron sus alegatos y opiniones en los siguientes términos:

La apoderada de la recurrente:

En primer lugar se pronuncio sobre la nulidad del procedimiento de verificación al señalar que la notificación fue practicada en la persona de Yaklin Mendoza la cual es cajera del fondo de comercio y esto quedo demostrado en la p.a., igualmente alega que la fiscal actuante no respeto el plazo de 5 días tipificado en los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario y que la providencia en cuestión fue notificada el 12 de agosto de 2009, las respectivas actas de recepción y verificación, en esa misma fecha y la Resolución de Imposición de Sanción fue emitida al día siguiente hábil es decir el 13 de agosto de 2009, solicitando la parte recurrente por lo anterior expuesto la nulidad de todo lo actuado fundamentándose en lo ratificado en sentencias de este Tribunal de fecha 19/06/2009 Exp. 1748 y sentencia de fecha 05/05/2008 Exp. 1405.

Señaló además en la forma como la fiscal actuante plantea los hechos en el Acta de recepción y verificación, “el contribuyente manifiesta” dicha afirmación es falsa ya que evidentemente ni el contribuyente ni nadie con ninguna capacidad para representar al contribuyente.

En Segundo Lugar aludió vicio de incompetencia y solicito la nulidad de la sanción derivada por no Mantener el Registro detallado de entradas y salidas de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por cuanto la fiscal actuante no tenia competencia para fiscalizar los deberes formales derivados del Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal 2009, lo cual evidencia la incompetencia.

Para finalizar solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada y sea declarado con lugar el recurso.

La Republica:

Se pronuncio sobre los alegatos del contribuyente en su escrito recursivo en lo referente a vicios en el procedimiento, vicios de falso supuesto y sobre la improcedencia de las normas.

Alega el representante de la Republica que en las Actas de Recepción y Verificación previa P.A. son actos de mero tramite, y por lo tanto no resuelven asuntos de fondo por lo cual se establece el mismo día sin que este presente el contribuyente.

Señalo igualmente en cuanto al vicio de falso supuesto que en las actas fiscales levantadas, la fiscal actuante hizo del conocimiento de la persona que suministra la información de los incumplimientos encontrados y sancionados los cuales están tipificados en la providencia 257, en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, por lo cual son ciertos y no fueron tergiversados por la administración, situación que no fue desvirtuada por el contribuyente al igual que la situación laboral de la persona ante la cual se realizo el procedimiento.

En este orden de ideas señala que el artículo 91 del Código Orgánico Tributario establece responsabilidad en la persona del encargado o dependiente y en el caso que nos ocupa quedo demostrada al tener acceso y exhibir todos los documentos y libros de contenido tributario requeridos por la fiscal actuante, a fin de verificar el cumplimiento de deberes formales para los periodos y tributos revisados, en razón a esto queda demostrado que no existe nulidad absoluta de falso supuesto.

En cuanto a la improcedencia de los criterios de la administración para sancionar cabe resaltar que son criterios establecidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en memorando GGSAJ/GDA/DDT/2008-0005/4-99 de fecha 05/06/2008.

Considera que no tiene fundamentos los alegatos de la parte actora y solicita sea confirmado el Acto Administrativo impugnado y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3767/2009-01674, de fecha 13/08/2009, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente E.J.S.Z. (SUPERMERCADO LOS FLORIDEÑOS), observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

OBITER DICTUM:

Como punto previo, en la oportunidad de los informes orales la apoderada del recurrente solicita se apliquen los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 19/06/2009 Exp. 1748 y sentencia 05/05/2008 Exp. 1405 de este Tribunal, que a su vez se fundamentan en el precedente administrativo Caso Pirotécnica Pvsin y Licorería La Bota, S.R.L., argumento este que difiere del argumento esgrimido en el recurso por lo que modifica la litis la cual se había trabado en la admisión del mismo, en este sentido es improcedente en virtud de que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, (recurso o su reforma), violentado con esto el derecho a la defensa de la contraparte al reducirle el lapso a ocho (8) días de despacho toda la etapa probatoria del recurso ordinario, razón por la cual no se resolverá sobre lo solicitado.

Primero

la recurrente alega que el procedimiento se inicia con la p.a. N° 2009/3767, en la que se identifica el contribuyente y el domicilio al momento de notificar y que las actas de requerimiento y actas de recepción y verificación todas fueron practicadas en fecha 12/08/2009, en la persona de la ciudadana YAKLIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.473, en su carácter de Cajera, siendo una persona distinta al contribuyente o responsable, violando así el artículo 164, y siguientes del Código Orgánico Tributario, al no respetar los lapsos establecidos.

Ahora bien esta juzgadora observa, que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual fue practicado en la persona de Yaklin Mendoza, en su carácter de Cajera tal como se observa a los folios (33-43), donde se le sancionó por los incumplimientos de deberes formales plasmados en la Resolución N° GRTI/RLA/DF/3767/2009-01674 de fecha 13 de agosto de 2009.

La contribuyente alega el criterio emitido en este despacho en fecha 25/02/2007, Exp. 1173, Caso Supermercado Patria, C.A., al respecto es preciso explicar que el criterio se aplica cuando el contribuyente logra demostrar que la sanción era improcedente y que de haberse practicado la verificación en el representante de la Empresa o en el propio contribuyente habría conducido a resultados distintos.

En el caso de autos es preciso indicar que la ciudadana Yaklin Mendoza no tenia autorización para manejar los libros sin embargo por parte del ciudadano E.J.S.Z., no hubo ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar esa situación, ha sido criterio de este despacho, y es válida la notificación de conformidad con el artículo 162 ordinal 2, donde el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

De acuerdo a lo anterior, debe reconocerse que la Administración ha efectuado la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, sin embargo, la consecuencia inmediata de tal forma de proceder es el diferimiento de los efectos de la notificación por un lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem.

Así las cosas, debe entenderse que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no significa per se una trasgresión al debido proceso, pues, dadas las circunstancias la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento de la referida encargada de la empresa del inicio del procedimiento, así como de todos aquellos actos de tramite que por su naturaleza deben levantarse de manera inmediata, según los parámetros establecidos en la P.A. que la faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el criterio argumentado no es procedente, menos aún cuando no prueba la violación del derecho constitucional, y así se decide.

Segundo

en cuanto al vicio de falso supuesto hay que señalar que el mismo se configura cuando se fundamenta un acto administrativo en hechos que jamás ocurrieron o que ocurrieron en forma distinta y del análisis de autos se evidencia que la administración al momento de la verificación observó la comisión de los ilícitos señalados, realizando y notificando validamente del procedimiento llevado a cabo por lo que este alegato del recurrente resulta improcedente, y así se decide.

En lo referente al vicio de incompetencia al que hace alusión la representación de la recurrente, por cuanto la administración actúo fuera de los límites de la providencia 2009/3767 del ejercicio de sus funciones al verificar un periodo para el cual no estaba facultado.

En este sentido la representación de la recurrente señala que la fiscal actuante no tenía la competencia atribuida para revisar los deberes formales a que hace mención el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 177 del Reglamento respectivo, para el ejercicio comprendido entre el 01/06/2009 al 30/06/2009, por cuanto, solo estaba autorizada conforme a la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3767, a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales del año 2007 y 2008.

En base a lo anterior, se observa que en el caso de marras se constató que el fiscal actuante en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, ante la revisión de los límites establecidos en la p.a. ut supra, se extralimitó en el desarrollo de la investigación fiscal.

En este sentido, considera esta juzgadora que es pertinente hacer referencia a lo aludido por la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo en una sentencia de la década de los 90, plasmado en el libro Derecho Contencioso Administrativo, (Pág.125), que señala:

Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños o previos-del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar válidamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación está constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia.

Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todo caso, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…

(Subrayado por este Tribunal).

En análisis a lo anterior, se evidencia que la fiscal actuante ciudadana Letza.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.966, era competente para la practica del procedimiento de verificación, tal como se desprende del acto administrativo p.a. (F-33), por medio de la cual la División de Fiscalización la autorizó a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio de la recurrente E.J.S.Z., indicándole las materias y periodos a los que se encontraba autorizado a verificar el cumplimiento de los deberes formales a que se encuentra obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin embargo, el referido funcionario se extralimitó en sus funciones al verificar un periodo que no se encontraba incluido en los autorizados, por cuanto, el acto autorizatorio señala expresamente que los ejercicios a investigar en materia del ISLR fueron 2007 y 2008, quedando totalmente fuera del ámbito de su competencia el ejercicio 2009, produciéndose en este sentido la falta de legitimidad del funcionario actuante, acarreándose en consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías para el periodo 01/06/2009 al 30/06/2009 y por ende debe anularse la planilla N° 05100123000464, y así se decide.

Tercero

en cuanto a la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas.

En el presente caso se observa que las sanciones impuestas por la administración se encuentran mal calculadas. Sin embargo, aún cuando la accionante no alega de manera específica cual fue la contravención de la administración al imponer las sanciones, procederá esta juzgadora a explicar en forma razonada como debieron haber sido impuestas cada una las multas, lo cual se hará de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a las sanciones impuestas por no conservar en el local, el libro de control de

    reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales, la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    ...Omissis…

  2. - Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

    Disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro. 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento de los deberes de exhibición como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  3. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para los hechos es de diez (10) unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planillas de liquidación Nos. 051001227001823, de fecha 14 de septiembre de 2009, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  4. - En relación a las dos (2) sanciones impuestas por libros “no encontrarse el libro de compras y ventas en el establecimiento”, La administración tributaria sancionó a la contribuyente, por no mantener en el establecimiento el libro de Compras del IVA y el libro de Ventas del IVA, fundamentando la multa en la sanción genérica prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, ha sido criterio reiterado de éste Tribunal aplicar para éste supuesto de hecho la norma específica establecida y prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los

    contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En razón de lo antes expuesto y siendo criterio de éste Tribunal que la norma aplicable éste tipo de infracción es el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, resulta forzoso anular las sanciones impuestas por éste ilícito, y las planillas de liquidación respectivas, distinguidas con los números 051001227001824 y 051001227001825. Y así se decide.

  5. - En relación a la multa impuesta por “emitir facturas mediante máquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas” a fin de determinar si el referido incumplimiento ha sido cometido, se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas del expediente y se observó al folio 38 lo que determinó la funcionaria actuante, a la fecha de su verificación que “el contribuyente manifiesta no llevar el talonario alternativo a través de los formatos en caso de averías de la máquina fiscal” constatándose así que se encuentra configurado el ilícito, y más aún no habiendo pruebas aportadas capaces de desvirtuar lo ocurrido, se procede a la confirmación de la sanción impuesta. Y así se decide.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que de las sanciones impuestas, la de mayor monto asciende a 30 U.T., que es la correspondiente a la emisión de facturas mediante máquinas fiscales por no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas, la cual debe aplicarse de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en concurrencia con las otras sanciones que deberán reducirse a la mitad, y así se decide.

    A los fines de ilustrar un poco más la aplicación y graduación de las sanciones en el presente caso, el cuadro de sanciones queda conformado de la siguiente manera:

    HECHO PUNIBLE

    1. O. T. SANCION EN U.T. CONCURRENCIA TOTAL

      U.T.

      No Exhibir en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales.

      104 N° 1 10 SI

      5

      No Exhibir en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

      104 N° 1 10 SI

      5

      El contribuyente emite facturas mediante máquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

      107 30 Por ser la mayor

      30

      En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las planillas respectivas de conformidad con el siguiente cuadro.

      HECHO PUNIBLE

      PERIODO

    2. O. T. SANCION U.T.

      El contribuyente emite facturas mediante máquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

      01/06/2009 AL 30/06/2009

      ART

      107 30 por ser la mayor

      No Exhibir en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales.

      01/07/2009 AL 30/07/2009

      104 N° 1 5 por concurrencia

      No Exhibir en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

      104 N° 1 5 por concurrencia

      TOTAL 40

      En lo atinente a las costas procesales al ser declarado parcialmente con lugar la Resolución del Jerárquico N° GRTI/RLA/DF/3767/2009-01674 de fecha 13 de agosto del 2009, se exime del pago de las costas al contribuyente, pues evidentemente tenía motivos racionales para litigar. Y así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.J.S.Z., venezolano, titular de la cédula N° V-10.161.401, propietario del fondo de comercio SUPERMERCADO LOS FLORIDEÑOS, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira en fecha 23/04/1998, bajo el N° 66, Tomo 6-B, con Registro de Información Fiscal bajo el N° V-10161401-4, representado por las abogadas M.E.C.M. y M.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.410 y 58.528, respectivamente, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/3767/2009-01674 de fecha 13 de agosto del 2009, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia SE MODIFICA, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-3767/2009-01674 de fecha 13 de agosto del 2009, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); SE ANULA, las planillas de liquidación Nros 051001227001823, 051001231000464, 051001227001824, 051001227001825, 051001227001822 y SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitir tres (3) planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    HECHO PUNIBLE

    PERIODO

    1. O. T. SANCION U.T.

    El contribuyente emite facturas mediante máquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

    01/06/2009 AL 30/06/2009

    ART

    107 30

    No Exhibir en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales.

    01/07/2009 AL 30/07/2009

    104 N° 1 5

    No Exhibir en el establecimiento de la contribuyente el Libro de Compras y el Libro de Ventas del IVA.

    104 N° 1 5

    TOTAL 40

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto el recurrente tuvo motivos racionales para litigar.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase, la notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C. (Fdo.)

    EL SECRETARIO.

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