Decisión nº WP02-R-2015-000681 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Enero de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2014-002283

Recurso WP02-R-2015-000681

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta Penal y del ciudadano EBESON J.N.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-002283, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de J.G.G.T..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

... El Juzgado de Control, una vez realizada la audiencia respectiva, considero procedente la aplicación de las Medidas solicitadas por el Ministerio Público a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º (sic) en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el articulo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público no acredito durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas policiales de aprehensión de mi representado quien se expresa de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por el representante del Ministerio Público, ello en lo que respecta no solo al numeral 1 sino al 2 del referido articulo. Cabe destacar que en cuanto a las entrevistas de los supuestos testigos, se evidencian serias contradicciones, siendo que mi defendido se encontraba en su casa el día de la ocurrencia de los hechos. Esta situación hace que dichos testimonios no encuadren dentro de la norma que determina como fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la imposición de la medida requerida por el Ministerio Público. Debo destacar que los elementos a los que hace mención la representante fiscal para sustentar la petición de la medida, no deben a.p.l.c. sino por la calidad de lo que determinan, si bien es cierto consta acta policial, acta de aprehensión, así como acta de entrevista de testigos, con respecto a estos últimos debo indicar que ante las evidentes contradicciones apreciadas entre los testigos presenciales, no pueden constituir fundados elementos de convicción. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que considero que no es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal, y en consideración a ello estimo que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito. Ahora bien, en el supuesto negado de que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si procede la imposición de una medida de cohesión personal, solicito conforme al principio de presunción de inocencia contenida en el articulo 8 de la norma adjetiva penal y al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde imponer de ser el caso cualquiera de las medidas contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal, ello por cuanto no es cierto que se encuentra en peligro de fuga u obstaculización del proceso, como así lo asegura la representación del Ministerio Público, ello por cuanto para considerar la presencia de estos no solo basta analizar el quantum de la pena que comporta el delito pre calificado el día de hoy por el Ministerio Público, considera quien aquí se expresa que deben ser analizadas otras circunstancias tales como el arraigo en el país, la condición económica y el poder que este pudiera representar para considerar que podrá influir en el cumplimiento de la finalidad del proceso, de lo cual debo señalar que el presente caso se tiene arraigo en el país, y no se cuenta con recursos económicos algunos, y sin poder de ninguna otra índole, siendo también que habiendo transcurrido 2 años y teniendo la dirección exacta…

Cursante a los folios 01al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con la disposición del articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EBESON J.N.G. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EBESON J.N.G., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 006-2015 de fecha 28/03/2015, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Cursante a los folios 129 al 133 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendido en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en las entrevistas de los supuestos testigos, se evidencia ciertas contradicciones, ya que su representado se encontraba en su casa el día en que ocurren los hechos, por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano EBENSON J.N.G.; anulando en consecuencia el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 08 de Agosto del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario Ronnye Marval, adscrito el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de Agosto del 2013, levantada por los funcionarios Detectives Marval Ronnye, G.O. y M.J., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la Morgue del Hospital R.M.J.d.P., deposito de cadáveres. Cursante desde el folio 32 al 49 del expediente original.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano R.G. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 71 del expediente original.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano J.D. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 72 del expediente original.

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO001 ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante del folio 73 al 74 del expediente original.

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana N.H. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 75 del expediente original.

  8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana M.M. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante del folio 78 al 79 del expediente original.

  9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana ROJAS YURIMA ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 80 del expediente original.

  10. EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita por el medico forense EDWUAR MORAN, Adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al ciudadano J.G.T.G., donde se evidencia en las conclusiones; “Laparotomía exploradora. Rafia hepática toracotomía mínima izquierda. Colocación de tubo de tórax. (…) Tiempo de curación de noventa a noventa y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. (…)” Cursante al folio 86 del expediente original.

  11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el médico anatomopatólogo J.L.S., Adscrito a la División de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.M., donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a: “Fractura de cráneo, hemorragia intracraneal debido a herida por arma de fuego a cráneo”. Cursante al folio 77 del expediente original.

  12. ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha de fecha 24 de marzo del 2014, en contra del ciudadano Ebeson J.N.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante desde el folio 15 al 22 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de agosto de 2013, el hoy imputado EBENSON J.N.B. apodado el CATIRE, quien se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre D.N., hermano del primero de los nombrados a bordo de un vehículo tipo moto, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde estacionan la misma frente a la Peluquería Barbería DIOS-NER, ingresando a la misma el ciudadano Ebeson Noriega, quien portando un arma de fuego procedió a propinarle varios disparos sin mediar palabra alguna al ciudadano F.J.M., quien se encontraba en ese momento afeitándose, resultando también herido en el hecho el ciudadano J.G.G., quien era el barbero que atendía al hoy occiso, emprendiendo huida en el vehículo tipo moto que lo esperaba en las afueras del establecimiento. Todo esto ocurrió en presencia de varios clientes y trabajadores los cuales se encuentran identificados en las actas que conforman la presente causa. todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de J.G.G.T., así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los precitados ilícitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EBENSON J.N.G., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de J.G.G.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EBENSON J.N.G., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de F.J.M.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de J.G.G.T., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ LA JUEZ,

ANA VALERA NATERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000681

JVM/GC/Jenny.-

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