Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2.008

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000301

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000780

PONENTE: DR. J.R.G.C.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. E.M.A.M. en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENYER E.C.C.F..

Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Orinoco Fajardo León, que en fecha 01 de Agosto de 2.005, CONDENÓ a el ciudadano, ENYER E.C.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada E.M.A.M., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Orinoco Fajardo León, que en fecha 01de Agosto de 2.005, CONDENÓ a el Ciudadano, ENYER E.C.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Enero del 2.006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Agosto del año 2.007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Enero de 2.008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada E.M.A.M., actúa en la Causa Principal como Defensora privada del ciudadano ENYER E.C.F., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, aún cuando actualmente se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Yglenes Sánchez.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 14-10-2.005 y venció el día 27-10-2.005. Siendo que la recurrente presentó el Recurso de Apelación en el día 16-09-2.005, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que, el lapso a que se contrae el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde 05-12-2.005 hasta el 12-12-2.005, observándose que el Ministerio Público, no dio contestación al Recurso interpuesto por la recurrente.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano E.C..- quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en esta causa, la cual conocerá la Corte de Apelaciones Superioridad “en apelación” contra la Sentencia de fecha 01/08/2.005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara COMO EN EFECTO FORMALMENTE APELO DE la sentencia de fecha 01/08/2.005 mediante el cual EXISTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Solicito ante usted, con el debido respeto a su jerarquía, en nombre de mi defendido E.C. previo el cumplimiento de los trámites necesarios, remita a la Corte de Apelaciones este Recurso, para que conozca del fallo recurrido con base a los siguientes argumentos:

Capitulo I

De la Apelación

De la decisión: su contenido:

De las razones de la apelación: Ciudadanos Magistrados, es necesario plantearle ¿Por qué se ejerce el Recurso de Apelación? Se ejerce por cuanto el calculo de la pena realizada por el Juez aquo, no se ajusta a las formulas establecidas en la n.S., ni discrimina en base a que realizó el prenombrado calculo, LO MÁS AJUSTADO A DERECHO ES REVISAR EL CALCULO, CONSIDERANDO QUE LA INSTITUCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS OTORGA BENEFICIOS AL ACUSADO, COMO LO ES LA REBAJA DE LA PENA.

Capitulo II

De las pruebas

Solicito que se admita:

Sentencia de fecha 02/08/2.005

CAPITULO TERCERO

(III)

Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y se remita el expediente a la Corte de Apelaciones, con las copias certificadas de la sentencia de fecha 01/08/2.005. Asimismo por las razones antes expuestas que formalmente solicito ciudadanos Magistrados se declare con lugar la Apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley. Y EN CONSECUENCIA SE RATIFIQUE LA PENA IMPUESTA. Es todo…

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de Agosto de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. Orinoco Fajardo León publicó la decisión mediante la cuál condenó a el ciudadano Enyer E.C.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal vista la confesión del acusado narrada al momento de rendir sus declaraciones, estimó que los f.d.p., como le es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del juicio oral las pruebas ofrecidas por las partes.

Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de las cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad, producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso.

Es importante señalar, que en nuestro derecho penal, con lo que respecta a la distribución de la carga de al prueba, rige el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios, donde la carga corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de delitos de acción penal pública, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna; Carga impuesta por el legislador.

Como se asentó, el Fiscal d3el Ministerio Público en los delitos de acción penal pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en la comisión del hecho punible, tomando en cuenta que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado, en razón del principio in dubio pro reo.

La confesión, es la reina de la pruebas (Probatio Probantissima) en el cual el acusado declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público; de tal suerte que, tal reconocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por parte del acusado releva al Fiscal ene. Debate del Juicio Oral y Público de la carga de probar su pretensión.

En este orden de ideas es relevante asentar, que si es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la ley para que el acusado una vez realizada la intervención inicial de la partes en le debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo presentarse dicha declaración por los sujetos activos de la relación jurídico procesal libres de presión, coacción y apremio, que a su vez lo favorezca o desfavorezca, y que además consecuencialmente genere efectos jurídicos.

Ahora bien, en fecha 13/07/2.005, el ciudadano ENYER E.C.F., plenamente identificado, como sujeto activo en la comisión de un hecho punible, en e momento de prestar su declaración en la audiencia Oral y Pública y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, confiesa haber cooperado en el robo donde se produjo la muerte del ciudadano C.R..

En base a lo anteriormente expuesto, éste juzgador estima que el referido ciudadano, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo y señalando su participación y responsabilidad del ciudadano, ENYER E.C.F., ampliamente identificados en autos, en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal inconcordancia con el artículo 83 eiusdem, ocasionándose como consecuencia jurídica la imposición inmediata de una sanción. Dicha confesión existe al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en delitos de acción pública, de la carga de la prueba.

De esta confesión hecha por el acusado ante el Tribunal, órgano facultado para ello, en Audiencia de Juicio Oral y Público, hará prueba contra él, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Que se haya rendido libremente y sin juramento, que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado y que haya además conste en autos suficientes elementos de prueba contra el acusado.

Ahora bien es importante resaltar que la confesión en el proceso penal acusatorio, no tiene por si sola efecto dirimente en el proceso, por más que sea espontánea, libre de apremio y coacción, es indispensable la comprobación del cuerpo del delito y la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito, para lo cual el Ministerio Público ofrece distintos medios probatorios, aceptados por la defensa como ciertos y renunciado esta a su vez a las pruebas ofrecidas por ella, tanto para corroborarla existencia del hecho punible, como la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible; tales medios probatorios fueron:

PARA LA COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO.

TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Riger E.S. y Agente J.J., adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara, quienes depondrían acerca de lo que apreciaron al momentote practicar la inspección ocular.

Declaración de los Expertos I.C. y Nayleth Martínez, adscritos a la Medicatura Forense de Barquisimeto y al Laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, quienes declararían sobre la experticia por ella realizada.

DOCUMENTALES:

Inspección Ocular N° 4218 suscrita por el Sub-Inspector Riger Efré Sandoval y Agente J.J., adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, donde se dejó constancia que observaron el cadáver de una persona adulta quien presentaba heridas.

Resultado de la Autopsia practicada al cadáver suscrita por el Médico I.C., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, en la cual deja constancia de la muerte y las heridas que presentaba el mismo.

Experticia Hematológica suscrita por la Experta Nayleth Martínez, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara, practicada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojiza.

PARA LA COMPROBACION DE LA CORRESPONDENCIA ENTE LO CONFESADO Y LAS CONDICIONES REALES DE OCURRENCIA DEL DELITO.

TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana M.C.H.G., titular de Identidad. N° V-10.778.684. Residenciada en el Barrio la Peña, Sector 2, casa N° 49 Barquisimeto, Estado Lara.

Declaración de la ciudadana M.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad. N° V-19.433.098. Residenciada en la granja sector 2, casa sin numero, Barrio La Peña Barquisimeto Estado Lara.

Declaración del ciudadano W.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.277.112. Residenciado en el Barrio A.C., parte baja, calle principal casa S/N Barquisimeto Estado Lara.

Declaración de la Ciudadana L.M.S., titular del Cédula de Identidad N° V- 21.504.497. Residenciada en el Barrio La Peña, Sector 2, La Casona Casa S/N Barquisimeto, Estado Lara.

Declaración del ciudadano G.A.H.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.497.Residenciado en el Barrio la Peña, Sector 2, La Casona Casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara.

Declaración de la ciudadana M.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.566.367. Residenciada en el Barrio la Peña, Sector 2, Las Flores, Casa N° 16. Barquisimeto, Estado Lara.

Declaración de la ciudadana J.B.Y.M., titular de la cédula de identidad N° v- 9.558.196.Residenciado en el Barrio la Peña, Sector 1, Calle Las F.C. N° 54. Barquisimeto, Estado Lara.

Declaración del ciudadano del ciudadano J.I.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 12.594.866. Residenciado en el Barrio la Peña, Sector 1, Calle Principal, Casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara.

CAPITULO III

DE LA PENA

El acusado ENYER E.C.F., ampliamente identificado en autos, fue encontrado culpable de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, aplicándose en principio y en base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término que se obtiene sumando el limite mínimo con el limite máximo y dividiendo el resultado entre dos, que equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4°, visto que el acusado es menor de 21 años de edad y a la conducta al confesar haber cometido los hechos que se imputaron, imponiéndose la pena en su limite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a cumplir. Así se declara.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que está termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación política, se traduce en que el condenado queda privado del cargo o empleo público o político que tenga y además genera en él incapacidad, durante la condena, para obtener otros cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a la pena que se impone, y la pena a imponer excede de 5 años, se mantiene la privación judicial de libertad impuesta al acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal unipersonal de juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ENYER E.C.F., ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo mano a armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, a partir que se termine.

TERCERO: Se mantiene la privación judicial de la Libertad impuesta al Acusado.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero de 2.008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 04 y 05 de la pieza N° 03 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Abg. E.M.A.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENYER E.C.F., contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto 2.005 condenó a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Alega la recurrente que el calculo de la pena realizado por el Juez A quo no se ajusta a las formulas establecidas en la n.S., ya que en la misma no discrimina en base a que realizó el prenombrado calculo, y no tomó en cuenta la rebaja aplicable a la pena por el procedimiento de admisión de los hechos.

Esta Alzada luego analizar la sentencia objeto de la presente incidencia considera necesario señalar que el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrándole al Estado los costos del proceso y la sobrecarga de expedientes. El mismo opera cuando el imputado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad.

Por otro lado, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla el procedimiento por admisión de de los hechos conforme a:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo...

(Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a la anterior norma transcrita, ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2017, en sentencia del 10 de Mayo de 2.005 (caso E.O.M.) señaló: “…De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”(Negritas de esta Alzada).

Asimismo la Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias Nº 1648 del 13 de julio de 2005, (caso: A.L.R.L.,); sentencia Nº 1654 del 13 de julio de 2005 (caso: I.A.C. y J.R.V.), ha señalado: “…una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario, o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia-, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero en ningún caso dicha rebaja puede ser inferior al límite mínima...” (Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, una vez revisada la penalidad impuesta por el A-Quod, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta colegiada establece que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo realizó la dosimetría que impone el artículo 37 del Código Penal, aplicándola al artículo 408 ordinal 1 eiusdem, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y en base a lo establecido al artículo 37, determinó el término medio producto de la suma de el límite mínimo con el límite máximo dividido entre dos, obteniendo como resultado una penalidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, e igualmente le aplicó por efectos del artículo 74, ordinal 1° y 4º ibidem, las atenuantes genéricas, que establece, la rebaja de la pena a criterio del juzgador, en dicho artículo se establece “…no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”. Por su parte tomó en cuenta la segunda excepción prevista en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que sostiene que el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia, sin que la misma sea inferior al limite mínimo.

Queda así demostrado que la decisión del Juez Ad-Quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no incurrió en el vicio denunciado al no infringir la regla establecida en el artículo 37 de la n.S., al establecer como pena aplicable el limite mínimo de de quince (15) años de prisión más las accesorias previstas de ley para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada, pues el termino medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Es por el razonamiento anterior por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.M.A.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENYER E.C.F., contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto 2.005 condenó a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en consecuencia CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.A.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENYER E.C.F., contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto 2.005 condenó a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 01/08/2.005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01- R-2005-000301

JRGC/César Ballesteros

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