Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3019–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EBLIS E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.231.069.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.J. SOMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.682.621 y V-6.837.274, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II”, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C. RIF: J-29360570-9.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLDO RUIZ, J.G., ALESSANDRA D’OCCHIO y MAURIMAR MONTAÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378, V-18.041.798 y V-18.233.930, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.269, 97.935, 117.571, 145.835 y 145.834, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano EBLIS E.O.M., contra La Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 04 de marzo de 2011, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 13 de abril de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de septiembre de 2011, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de noviembre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 19 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha en la que el Tribunal a solicitud de ambas partes, acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia, por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se fijo dicha audiencia de juicio para el día miércoles 18 de enero de 2012, a las 2:00 p.m. En la citada fecha, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EBLIS E.O.M., titular de la cedula de identidad N° 13.231.069, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial ciudadana E.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio DAMIRCA PRIETO PIÑA y J.I.G.C., inscritos en el Inpre-abogado bajo el los Nros. 89.269 y 117.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas se prolongo la audiencia para el día miércoles 15 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., por cuanto no consta la resultas de la prueba informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, dejándose constancia que las pruebas de informes solicitadas por la accionada, no constaban en los autos, desistiendo de las mimas su promovente, por lo que se dio por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará el ciudadano EBLIS E.O.M., contra la sociedad mercantil “CONSORCIO LINEA II”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano EBLIS E.O.M., aduce que en fecha 01 de julio de 2008, su representado inicia su relación de trabajo con la sociedad mercantil “CONSORCIO LINEA II” con el cargo de chofer de primera de vehículos pesados, siendo su último salario mensual de Bs. 5.825,43, es decir, un salario promedio integral diario de Bs. 264,69, hasta el día 17/11/2009, cuando finaliza la relación de trabajo, dentro de una jornada ordinaria semanal de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., para las labores, para la cual fue contratado como chofer de camión de 15 toneladas, debiendo manejar diversos tipos de vehículos entre los cuales se mencionan: Chofer de camión cisterna, como conductor del vehículo de plataforma y como chofer de camión automezclador (trompo); Alega la referida apoderada que su representando tuvo un tiempo de exposición de 4 meses y 15 días aproximadamente en los puestos de trabajo donde existen procesos peligrosos que agravaron su enfermedad de tipo musculo esqueléticos, las tareas realizadas por mi representado implicaban empujar, colocar cargas con diferentes pesos, al momento de realizar la distribución de materiales de construcción requería dinámicas de movimientos de flexión, extensión, rotación y torsión del tronco, de brazos hombros y piernas así como del cuello; exposición de vibración a cuerpo entero al momento de conducir y circular con el vehículo (camión); vibraciones localizadas a nivel del hombro derecho al momento de realizar el lavado de calles apoyando la manguera del camión cisterna sobre su hombro. Sigue señalando que existen otros factores de riesgo de tipo químico cuando realizaba la limpieza del trompo para remover el concreto utilizando (acido clorhídrico) sin los equipos de protección personal (EPP). Asevera que para noviembre de 2008, en el sector el Limón en el basurero en una obra social, ya que se estaba realizando la carretera de ese sector mi representado iba cargando con concreto y cuando se estaba descargando de retroceso en una pendiente el material, el ingeniero encargado de la obra le ordenó que echara el camión hacia adelante, lo que trajo como consecuencia que el camión se inclinará por el peso del cemento y cuando el camión cayó nuevamente, con el impacto que sufrió comenzó a sentir dolores e inicia sintomatología a nivel de columna lumbosacra de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembros inferiores, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia por lo que acude al especialista Dr. R.C., traumatólogo y ortedia M.S.A.S. 52034 del Centro Médico La Paz, quien refiere cirugía fusión vertebral con sistema XIA; quien le solicita resonancia magnética nuclear de la columna lumbosacra de fecha 01/12/2008, reportando protrusión anular de los discos L4-L5, L5-S1, con ruptura del anillo fibroso que comprime ventralmente el saco dural condicionando una disminución en la amplitud de los recesos laterales; en fecha 12/01/2009, le es practicada electromiografía de miembros inferiores reportando radiculopia con signos de reinervación a nivel de L4-L5, L5-S1 bilateral, por lo que fue referido a terapia de rehabilitación, la cual cumplió con pocos resultados satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa, requiriendo intervención quirúrgica el día 27/02/2009, practicándosele artrodesis de columna lumbosacra con sistema XIA, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, según la historia ocupacional N° O-MIR-0900064-EO y el oficio N° 0398/09, emite la certificación de la categoría de daño en que la Dra. H.R., médico ocupacional, certificó que se trata de trabajador que cursa post-quirúrgico tardío de artrodesis vertebral lumbosacra por hernia discal a nivel de L4-l5, L5-S1 (E010-02) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, condicionándolo a una discapacidad total y permanente, y limitándolo para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral, es decir, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. Sigue afirmando la citada apoderada del actor, que para el 10 de febrero de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, según la evaluación: DNR-1767-10-TN, suscrita por el Dr. M.F., señala un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del cincuenta y cinco por ciento (55%), lo cual evidencia el nexo causal entre el trabajo prestado por su representado y la enfermedad que padece, lo cual se agravó con ocasión al trabajo ejecutado, es decir, que se determinó la naturaleza ocupacional de la enfermedad. Indica dicha representación que el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en La ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono, que la secuela del accidente de trabajo le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 434.885,67 por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral; estimando la demanda en Bs. 684.885,67 y por último la indexación judicial de las cantidades demandadas, así como el cálculo de los respectivos intereses moratorios.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

Por su parte la abogada DAMIRCA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II” procedió contestar la demanda, admitieron la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma, el cargo desempeñado, que estuvo de reposo desde el 27/11/2008 hasta el 01/09/2009, reingresando a sus labores el 06/11/2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, desempeñándose como ayudante del departamento de administración, finalizando la relación laboral por terminación del contrato. Que es cierto que al actor se le practicaron sus exámenes pre-empleo, examen de egreso y reingreso; Que es cierto que su representada inscribió y participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ingreso y retiro del actor; que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales; que también es cierto que al actor se le dictó charlas de seguridad integral e informó sobre los avisos de seguridad y se le entregó e instruyo a usar los implementos de seguridad personal, como son cascos, botas de seguridad y uniformes de seguridad. Posteriormente procedió a negar, por incierto, que el actor sufre de Artrodesis Vertebral Lumbosacra por Hernia Discal a nivel de L4-L5, L5-S1, que según fue agravada durante la relación laboral prestada a su representada, y que la misma se ocasionó por el incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral y por ende que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de enfermedad profesional agravada. Por lo que niega y rechaza que su mandante deba pagar al actor por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 434.885,67, ya que no existió, ni existe por parte de su representada, una conducta dolosa, ni mucho menos culpa consciente de los hechos que según el actor, originaron el accidente y como consecuencia el agravamiento de la hernia discal, por lo cual negó y rechazó que su mandante haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, que señala el demandante como causales de incumplimiento por parte de su representada a sus deberes patronales de protección a sus trabajadores conforme los parámetros legales señalados, ya que su poderdante por el contrario a lo alegado por el actor si cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral, ya que se le notifico el riesgo y se le suministro e informo sobre los equipos de protección que iba a utilizar en el desarrollo de su labor, ya que fue suministrada al actor antes de comenzar a laborar para la empresa, en fecha 26 de junio de 2008; e igualmente el actor se comprometió a cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, sigue acotando dicha representación que al actor se le practicaron exámenes de pre-empleo al ingresar a laboral a la empresa, examen de egreso y de reingreso. Que el actor debió realizarse los exámenes de egreso pero nunca acudió a realizarse los mismos. Que su representada siempre actuó de forma diligente frente a la relación laboral que mantuvo con el actor. En ese mismo orden, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento a la responsabilidad subjetiva, no ha demostrado el hecho ilícito de su representada, por lo que mal podría ser condenada al pago de las referidas indemnizaciones. Por último negó y rechazo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 250.000,00 por daño moral, ya que no existe un hecho ilícito alguno atribuible a su representada, ya que se le entregaron implementos de seguridad, y se le dieron sus charlas de higiene y seguridad laboral y se velaba porque el actor estuviera en buen estado, observándose que su representada no ocasionó un hecho ilícito al actor. Asimismo se puede evidenciar de las pruebas aportadas que el actor antes de entrar a laborar para mi representada llevaba desde el año 1998, trabajando como chofer para las empresas: Pepsi Cola, Golden Cup, Unidad móvil de Atención Médica, PRESUMIR, la Región Grafica y Pastas Capri y como es obvio a parte de conducir los camiones, subía y bajaba cajas al camión, por lo que siempre ha trabajado como chofer de camión pesado; sigue señalando que el actor solo laboró para su representada un tiempo aproximado de 4 meses, por lo que mal podría atribuírsele la supuesta Artrodesis Vertebral Lumbosacra por Hernia Discal L4-L5, L5-S1 a su representada, ya que asistieron al actor en su enfermedad pagando la operación de la Hernia Discal y todas las rehabilitaciones y medicamentos, comportándose su mandante como un buen padre de familia; en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral reclamado.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si la enfermedad sufrida por el actor fue con ocasión al trabajo o no; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones forma 14-08, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-109 del expediente), de fecha 04 de diciembre de 2009, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo describe la incapacidad del actor, ya que no puede realizar trabajos de chofer de ningún transporte y actividades que demanden esfuerzos físicos de levantamiento de peso, de grave y mediano calibre, ni movimientos repetitivos que demanden poco peso, ni periodos prolongados de pedestación. Diagnosticándole P.O. tardío artrodesis L4-L5-S1 (sistema de tornillo transpedicular); asimismo se le otorga el 55% de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “2” original de planilla de incapacidad residual, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-110 del expediente), de fecha 10 de febrero de 2010, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo otorga al actor el 55% de pérdida de capacidad para el trabajo, por enfermedad agravada por condiciones de trabajo certificación de INSAPSEL-0398-09 de fecha 27 de noviembre e 2009. Así se establece.-

Promovió marcada “3” original de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), en fecha 11 de diciembre de 2009, (Folio 111 del expediente) al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los números de la empresa y del asegurado (actor), fechas de ingreso y egreso del actor y el cargo desempeñado por éste. Así se establece.-

Promovió marcada ”4” original de certificación N° 0398-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 112 al 114 del expediente, no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral lumbosacra por hernia discal a nivel de L4-L5; L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente. Así se establece.-

Promovió marcado “5” original de comunicación N°1699/2010, de fecha 30/11/2010, dirigida al actor y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 115 al 117 del expediente); no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo emite el calculo que determina como monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 434.885,67. Así se establece.-

Promovió marcada “6” copia simple de acta de nacimiento a nombre de el n.K.Y.O.O., emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda (Folio 118 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado niño es hijo del accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “7” copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de octubre de 2009, N° MIR09-1511, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 119 al 129 del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral por la demandada, por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo verifico el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente los artículos 53 numeral 2 y 3 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” original de examen pre-empleo a nombre del actor, solicitada por la demandada, de fecha 16 de junio de 2008, (Folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desprendiéndose de la misma que al actor antes de ingresar a laborar para la demandada se le practicaron exámenes de laboratorio, físicos, radiológicos y complementarios ocupacionales y se le abrió su historia médica ocupacional, los cuales arrojaron resultados normales. Así se establece.-

Promovió marcada “2” original de examen de egreso a nombre del actor, de fecha 21 de septiembre de 2009, (Folios 15 al 28 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada ordenó practicarle al actor su respetivo examen de egreso, e igualmente se refleja en los exámenes complementarios que se le diagnóstico P.O. Tardío Artrodesis de Columna Lumbosacra y resto ex físico normal. Así se establece.-

Promovió marcada “3” original de examen físico de reingreso de fecha 05 de noviembre de 2009, a nombre del actor (Folios 29 al 41 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, donde se evidencia que la demandada le practicó al accionante su respetivo examen de reingreso a la empresa, luego de ocho (8) meses de reposo por artrodesis de columna lumbar. Así se establece.-

Promovió marcada “4” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 42 del cuaderno de recaudos), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 02/07/2008, con el cargo de chofer de camión y un salario semanal de Bs. 555,56. Así se establece.-

Promovió marcada “4” original de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), en fecha 11 de diciembre de 2009, (Folio 43 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra.- Así se establece.-

Promovió en copia simple documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” (Folio 44 del cuaderno de recaudos)a nombre del actor, que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha en que el actor ingresó a laborar para la demandada, vale decir, 01/07/2008, el salario devengado semanalmente de Bs. 555,56 y con el estatus de activo. Así se establece.-

Promovió marcadas “5” copia simple del actor de resumen curricular, constancias de trabajo en el Diario Avance, Editorial La Religion Grafica, PRESAMIR, Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Pastas Capri y Hoja de solicitud de empleo (Folios 45 al 51 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desecha del procedimiento, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “6” y “7” original y copia simple de carta principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres emitida por la demandada a nombre del actor, de fechas 26 de junio de 2008, (Folios 52 al 57 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada notifico los riesgos al actor a los cuales estaba expuesto y también se evidencia que el accionante fue capacitado sobre cuando existen condiciones inseguras, como prevenirlas y uso adecuado de los implementos de seguridad. Así se establece.-

Promovió marcado “8” original de contrato de trabajo celebrado entre el Consorcio Línea II y el actor, de fecha 01 de julio de 2008 (Folios 58 al 62 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso como de egreso y el salario devengado por el accionante, no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “9” y “10” originales de control de entrega de equipos de protección de equipos individual (EPI) y notificación de riesgos, emitidas por la demandada a nombre del actor, (Folios 63 al 72 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada entregó al personal obrero las botas, uniformes y dotación impermeables, aunado a eso se le entregó de notificación de riesgo.- Así se establece.-

Promovió marcada “11” originales de certificados de incapacidad (Folios 73 al 93 del cuaderno de recaudos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de él se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 26-11-2008 hasta el 30-07-2009. Así se establece.-

Promovió marcada “12” copia simple de cartel de horario de trabajo de la empresa demandada Consorcio Línea II, S/ fecha (Folio 94 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador la desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “13” original de control de asistencia a curso emitida por la demandada (Folio 95 del cuaderno de recaudo), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada dicto curso de inducción de seguridad a su personal obrero.- Así se establece.-

Promovió marcada “14” original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al actor por el Responsable de Administración de Personal de la demandada (Folio 96 del cuaderno de recaudo), no obstante de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, ésta se desecha del procedimiento, ya que la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo no forma parte de la controversia.- Así se establece.-

Promovió marcada “14” original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al actor por el Responsable de Administración de Personal de la demandada, constancia de trabajo para el I.V.S.S y constancia de trabajo a nombre del actor (Folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos), no obstante de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, éstas se desechan del procedimiento, ya que la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo no forma parte de la controversia.- Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C., A.J.C.F. y M.M.V.. Se observa que no compareció a declarar el ciudadano M.C., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.J.C.F., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Finanzas y L.d.C.I. de la demandada y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M.V., a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, al señalar que ella ingresó a la empresa posterior al reingreso del actor a la empresa debido al procedimiento ante la Inspectoría del trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Servicio de Traumatología, cuyas resultas por no constar en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, cuyas resultas no constaban en autos, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de las misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informe al Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, cuyas resultas no constaban en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente controversia es preciso destacar primeramente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En consonancia con lo anteriormente señalado, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Así las cosas, a los fines de la solución de la presente controversia se observa que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, adminiculadas las referidas pruebas debidamente valoradas y apreciadas ut supra, el actor ciudadano EBLIS E.O.M., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece esto es: cursa con post quirúrgico tardio de artrodesis vertebral lumbo sacra por hernia discal a nivel de L4- L5; L5-S1 (EO10-02), considerada con una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, con la debida Certificación Nº 0398-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 112 al 114, del expediente, y con la respectiva evaluación que le produjo el porcentaje de 55% de pérdida de capacidad para el trabajo, evaluación esta practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que riela al folio 110, del expediente, y la relación de causalidad se evidencia cuando la demandada incumplió la normativa de higiene y seguridad según se observa de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de octubre de 2009, N° MIR09-1511, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 119 al 129 del expediente, concretamente lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 3 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Igualmente este Sentenciador observa que al momento del ingreso del accionante a la empresa demandada le fue practicado el correspondiente examen de pre-empleado, tal y como se observa de la documental referente a la Historia Medica Ocupacional (F-03 al 07 de cuaderno de recaudos Nº 1) en la que se evidencia radiografía de columna lumbo sacra: normal; y la documental de Historia Medica Ocupacional Egreso (F-16 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 1) de fecha 21-09-09, cuya impresión diagnostica señala: P.O. Artrodesis de columna lumbo sacra; en consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente explanadas dicha enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo. Así se decide.-

Como bien se observar que se determino una discapacidad total y permanente al actor la indemnización deberá ser establecida de conformidad con el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad total y permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (27-11-2009). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la demandada no aporto elemento de convicción alguna para constatarse el salario mensual devengado por el actor, por tanto este sentenciador ha de tomar en consideración el señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual determino el salario integral en base recibos de pago y liquidación de noviembre y diciembre de 2009, según documental que riela a los folios 115 al 117 de expediente, estableciendo el salario integran mensual en Bs. 5.825,43 mensuales, salario este que ha de servir para cuantificar el monto a cancelar a al actor por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente. Así se decide.-

Ahora bien, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 3º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total y permanente una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo que representa 54 (4 x 12 = 48 + 6 = 54) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 5.825,43 genera la cantidad de Bs. 314.573,22 (54 X 5.825,43 = 314.573,22), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de TRECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 314.573,22). Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada cursa con post quirúrgico tardio de artrodesis vertebral lumbo sacra por hernia discal a nivel de L4- L5; L5-S1 (EO10-02), quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero, que tiene 33 años de edad, que es padre de familia.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano EBLIS E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.231.069, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II”, en consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE, de conformidad con Lo establecido en el Numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y el Daño Moral.-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3019-11

RF/wd/mecs.-

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