Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: E.J.Á.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.867.082.

Apoderado de la parte demandante: GREISER RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 109.691 y titular de la cédula de identidad V 15.690.242.

Parte demandada: F.A.Á.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.201.660.

Apoderado del demandado: J.F.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23.565 y titular de la cédula de identidad V 4.200.323.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles (apelación).

Sentencia: Definitiva

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La causa se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles, intentada por E.J.Á.H. contra F.A.Á.H..

Dice el actor en la demanda, que dio en arrendamiento verbal a F.A.Á.H., dos tornos de su propiedad y que el arrendatario se obligó a pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por cada torno, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Que el arrendatario convino en que la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento daría derecho al arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato con pago de las indemnizaciones de ley o exigir el cumplimiento por todo el tiempo.

Que F.A.Á.H. desde el 5 de agosto de 2006, ha incumplido con el pago mensual correspondiente al arrendamiento de los tornos, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, pidió la entrega de los bienes muebles objeto del contrato y el pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada torno, es decir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y los meses que se generen (sic) hasta la entrega de los mismos.

Solicitó el actor que el proceso se tramitara por la vía intimatoria y pidió medida de embargo sobre bienes del demandado.

El Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda por auto del 6 de marzo de 2007 y concedió a la parte actora tres días de despacho para subsanar la falla, determinando con precisión los conceptos que pretende alegar, advirtiendo además que vencido ese lapso se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.

El actor mediante escrito del 9 de marzo de 2007 solicitó que se tramitara la causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal de la causa, por auto del 12 de marzo de 2007 repuso la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda y en la misma fecha admitió esa demanda, ordenando se citara al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Luego de citado, el demandado presentó un escrito el 16 de abril de 2007, rechazando la demanda, alegando que mantuvo una sociedad mercantil con el demandado, que se encuentra inactiva desde el 22 de febrero de 2006 de la que el demandante es presidente y que en esa misma fecha el demandante le vendió los dos tornos por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que ya canceló y sin embargo se ha negado a otorgar el documento auténtico que acredite la propiedad.

En el mismo escrito el demandado, propuso reconvención contra el demandante, para que le otorgara el correspondiente documento de compraventa y estimó esa reconvención en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) y el Tribunal de la causa la admitió en esa misma fecha 16 de abril de 2007, fijando el segundo día de despacho siguiente para la contestación.

El demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención.

Tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, las de la parte demandada por auto del 24 de abril de 2007 (tanto en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada, como en el auto que admite esas pruebas, se dice que son de la parte actora), mientras que las pruebas de la parte demandante reconvenida, se admitieron por auto del 27 de abril de 2007.

Por auto del 8 de mayo de 2007, se fijó la causa para sentencia para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda. En esa decisión, no hay pronunciamiento sobre la reconvención.

Esa sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora y el recurso, fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto del 23 de mayo de 2007. De la causa conoce en alzada este Tribunal, por haberle correspondido en distribución.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del accionante E.J.Á.H., consiste en que se declare la resolución del contrato de un arrendamiento verbal que dice haber celebrado con el aquí demandado F.A.Á.H. sobre unos tornos, la entrega de los bienes muebles objeto del contrato y el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada torno, es decir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega de los tornos.

El Tribunal de la causa, por auto del 6 de marzo de 2007 negó la admisión de la demanda y concedió a la parte actora tres días de despacho para subsanar la falla, determinando con precisión los conceptos que pretende alegar, advirtiendo además que vencido ese lapso se pronunciaría sobre la admisión.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Sobre este procedimiento, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, mientras que el artículo 643 eiusdem, en su ordinal 2°, señala que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y de no estar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642, en lo que denomina la doctrina despacho saneador. De esta resolución del Juez, según el mismo artículo 642, se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Lo anterior tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a dos supuestos diferentes:

El primer supuesto contenido en el artículo 642, cuando el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, en el que el Juez debe ordenar la corrección del libelo (despacho saneador) y para realizar la corrección que se ordene, no se establece plazo alguno para el actor, pero éste puede interponer apelación de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

El segundo supuesto contenido en el artículo 643, cuando faltaren los requisitos del artículo 640 o no se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición y no se acompañare un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las mismas, supuesto en el que el Juez debe negar la admisión de la demanda.

El procedimiento por intimación, mediante el cual la parte actora pretendía la resolución de un contrato, lo define el autor L.C., de la siguiente manera:

…un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

. (APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Caracas 1986, páginas 77 y 78).

En el caso que nos ocupa, no pide el actor el pago de una suma líquida y exigible de dinero, ni la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, asistido de prueba escrita, sino que pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de bienes muebles que dice haber celebrado verbalmente, la devolución de los bienes que alega entregó en arrendamiento y el pago de los cánones respectivos y tales pretensiones evidentemente, no son de las que pueden tramitarse por el procedimiento monitorio, por ser además incompatibles con el carácter sumario y la cognición reducida propios de dicho procedimiento.

En consecuencia, se ajustó a derecho el Tribunal de la causa, en lo que se refiere a negar la admisión de la demanda, mediante el auto del 6 de marzo de 2007, por no estar cumplidos los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en esa demanda y no haberse acompañado prueba escrita del derecho que se alegaba.

No obstante, el mismo auto, al negar la admisión de la demanda y conceder el actor tres días de despacho para subsanar la falla, se contradijo a si mismo ya que la negativa de admisión, salvo los recursos que pueda el actor interponer, termina el procedimiento y no podía el Tribunal de la causa, conceder a la parte actora la oportunidad de subsanar la falla, por lo que debe declararse la nulidad parcial del auto en lo que se refiere a otorgar a la parte actora tres días de despacho para subsanar la falla y se debe además declarar la nulidad del auto del 12 de marzo de 2007 que repuso la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda y del auto de esa misma fecha que la admitió.

Dada la nulidad que aquí se declara, es innecesaria la valoración de las pruebas promovidas durante la causa. Así se establece.

Sobre el procedimiento que se siguió en la presente causa, luego del auto del 12 de marzo que admitió la demanda y partiendo de la hipótesis ya negada en esta decisión de que la demanda hubiese sido validamente admitida, este Tribunal para que el a quo no incurra en el futuro en los mismos errores, además observa:

El accionante E.J.Á.H. no estimó la cuantía de la demanda, pero el monto de las pensiones de arrendamiento cuyo pago reclamaba era de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y al tratarse de un arrendamiento de bienes muebles, la causa debía tramitarse por el procedimiento breve en su totalidad y en todos sus actos, según el artículo 3° del Decreto 1029 de fecha 17 de enero de 1996, por ser este monto inferior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y no, como erróneamente lo señala en el auto del 8 de mayo de 2007, por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como lo indica su nombre, regula el arrendamiento de bienes inmuebles.

Por otra parte, esa reconvención, al haberse estimado su cuantía en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), que es superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) debía tramitarse por el procedimiento ordinario, según el mencionado artículo 3° del Decreto 1029 y al ser el procedimiento ordinario incompatible con el breve de la acción principal, debió negarse su admisión, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y obviando lo anterior, al haberse admitido dicha reconvención, la misma debió ser decidida de manera expresa, positiva y precisa, según lo que dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles y de pago de pensiones insolutas, intentada por E.J.Á.H. contra F.A.Á.H. ya identificadas, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor E.J.Á.H. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2007 que declaró sin lugar la demanda.

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto del 6 de marzo de 2007, SE DECLARA ADEMÁS LA NULIDAD ABSOLUTA del auto del 12 de marzo de 2007 que repuso la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda y del auto de esa misma fecha que admitió la misma demanda, así como LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a dichos autos y que sean anteriores a la presente decisión.

En el auto del 6 de marzo de 2007, la nulidad se refiere a haber concedido a la parte actora tres días de despacho para subsanar la falla. Este auto tan solo es válido en lo que se refiere a la negativa de admisión de la demanda. Así se declara.

Dada las nulidades que se declaran en la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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