Decisión nº 70 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Mayo de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000201

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: S.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 5.055.390.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL GRUPO ECONOMICO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES VIVERES EL REY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el No. 44, Tomo 61-A, NUEVO SONIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No.16, Tomo 28-A; TODO REGALADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 50, Tomo 9-A y los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA Y H.E.Y. EL YABER, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.785.706, 9.785.705 y 5.064.039, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: JAROL DIAZ CASTELLANO, ESLINEILYS REYES y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 140.194, 110.736 y 108.504 y 26.073, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LA CODEMANDADA VIVERES EL REY C.A. (antes identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho JAROL DIAZ CASTELLANO, actuando como apoderado judicial de una de las codemandadas, la sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A.; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana S.D.S. en contra del Grupo Económico conformado por las sociedades mercantiles EL NUEVO SONIDO, TODO REGALADO, C.A., VIVERES EL REY y los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y. EL YABER..; Juzgado que mediante interlocutoria declaró: DEBIDAMENTE PRACTICADAS LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte co-demandada VIVERES DEL REY C.A., N.A., quien adujo QUE REPRESENTABA AL GRUPO ECONOMICO DEMANDADO; denunciando además, que apeló del auto emitido por el Tribunal de primera instancia, que declaró debidamente practicadas las notificaciones en la presente causa, que señaló el Juez que todas las personas naturales codemandadas fueron notificadas perfectamente, que fueron bien practicadas; sin embargo, adujo, que el Tribunal cometió un error inexcusable, por cuanto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la notificación personal, que debió aplicar la citación contenida en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 ejusdem, que uno de los codemandados como persona natural, el ciudadano WAEL se encuentra en estos momentos en China, y no entiende cómo lo pudieron notificar, si no está en el país y esta notificación es personal; insistió que estas notificaciones están mal practicadas, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de librarse nuevos Carteles de Notificación.

Oídos los alegatos formulados por la parte demandada apelante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que el punto álgido del presente recurso, radica en que considera la parte demandada que las notificaciones practicadas están viciadas de nulidad, sobre todo la de una de las personas naturales codemandadas, que aún y cuando no se encuentra en el país, se consideró debidamente notificada. En este sentido, esta Sentenciadora constata que al introducir la demanda, la parte actora alegó que laboró para las EMPRESAS TODO REGALADO, EL NUEVO SONIDO, VIVERES EL REY Y DE TRES (03) PERSONAS NATURALES, solicitando la notificación de todos ellos. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, luego de la subsanación que del contenido del libelo hiciera la actora por orden del Tribunal, se ordenó librar los Carteles de Notificación correspondientes, donde se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, ciudadano E.H., fue practicando cada una de ellas, siendo recibidos estos Carteles por la ciudadana L.Q., quien se identificó ante el Funcionario como “Asistente Administrativo”. Se evidencia igualmente que al momento de practicar las notificaciones de las tres (03) personas codemandadas como persona natural, la referida L.Q., manifestó en el lugar donde éstos explotan su actividad económica, que los ciudadanos no se encontraban, por lo que recibió los Carteles, quedando éstos plenamente notificados, y así lo estableció el Tribunal a-quo en su decisión. Fueron certificadas debidamente estas notificaciones por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, comenzando a correr el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.

Enterado el Grupo Económico de todas las notificaciones practicadas, y transcurriendo el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, el día 20 de abril del presente año, el profesional del derecho JAROL DIAZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada VIVERES EL REY C.A., solicitó al Tribunal “…se dejen sin efecto las notificaciones practicadas a los ciudadanos codemandados EBRAHIN EL YABER Y H.E.Y., por estar viciadas de nulidad, toda vez que no fueron practicadas en forma personal…”. El Juzgado de la causa negó tales pedimentos en forma motivada, razón por la que se recurre de esa decisión, y conoce este Superior Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En primer lugar, ha de determinar este Tribunal de Alzada el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la aplicación analógica de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los casos o hechos concretos del Derecho Laboral; en tal sentido el referido artículo 11 consagra:

Artículo 11.” Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Como se puede apreciar de la norma transcrita, el legislador laboral venezolano estableció, que el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, si existe ausencia de disposición expresa, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente el procedimiento para la notificación, sin necesidad de acudir a otros textos normativos por remisión analógica del artículo comentado. Así tenemos que el artículo 126 ejusdem, estipula:

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

No está demás recordar, que los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estricta sujeción al espíritu de la nueva Constitución, instituyeron la figura jurídica de la notificación –sustitutiva de la citación- para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Y en razón de esto, dispusieron el contenido del artículo 126 ejusdem. Cuando este artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento.

Amparado pues, el legislador procesal laboral en el precepto constitucional que sustituye a la citación del demandado, prevista en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por la notificación a que se contrae la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la contiene, razonó el establecimiento de esta norma con la siguiente argumentación: Exposición de Motivos: “Si la demanda cumple los requisitos de la Ley, el Tribunal admitirá y ordenará la notificación para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero median te un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos, por correo certificado con aviso de recibo.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil –como se dijo- y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos EBRAHIN YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y. EL YABER, en su calidad de patronos de la demandante; asimismo dicha parte, solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en el sector La Curva de Molina, Carretera Vía la Concepción, en Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto en ese lugar se realiza la actividad económica principal de los patronos. Por otra parte, se evidencia de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, que practicó la notificación de estos ciudadanos en la dirección antes indicada; y tan enterados estuvieron los codemandados, que antes de darse inicio a la audiencia preliminar, acudió uno de sus apoderados judiciales a solicitar la reposición de la causa por defectuosa notificación; y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el apoderado judicial de VIVERES EL REY C.A., manifestó ser apoderado judicial igualmente de TODO EL GRUPO ECONOMICO AQUÍ DEMANDADO.

A mayor abundamiento ha advertido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún y cuando en materia laboral, existe la exigencias de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el Juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, en el presente caso fueron codemandadas tres (03) personas naturales, y se pidió la notificación en las empresas también codemandadas como personas jurídicas donde éstas son sus representantes legales (así lo confirmó el apoderado judicial en la audiencia de apelación); se reitera que éstas tres (03) personas al representar legalmente a las empresas codemandadas, su notificación en el lugar donde realizan su actividad económica estuvo bien practicada. De manera que, el Juez de la primera instancia actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades. ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Social de nuestro m.T., ha expresado en múltiples decisiones, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada. En el caso bajo examen, tal circunstancia fue verificada por el tribunal de la causa, y corroborada por el apoderado judicial de las codemandadas en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que se reitera, LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO FUERON VALIDAMENTE PRACTICADAS, POR LO QUE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAROL DIAZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO ECONOMICO DEMANDADO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada. Quedando en consecuencia, surtiendo todos los efectos jurídicos las notificaciones practicadas al Grupo Económico conformado por las sociedades mercantiles EL NUEVO SONIDO, TODO REGALADO, C.A., VIVERES EL REY y los ciudadanos EBRAHIN EL YABER EL MELLA, WAEL EL YABER EL MELLA y H.E.Y. EL YABER; POR LO QUE SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA, UNA VEZ RECIBA EL PRESENTE EXPEDIENTE, FIJE EL DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE A LA HORA QUE LO REQUIERA, LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DANDOLE PRIORIDAD A ESTE ASUNTO POR LA DILACION QUE HA OCURRIDO.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintinueve de la tarde (12:29pm).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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