Decisión nº 1513-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.513 -05.- CAUSA N° 9C-721-01.-

En el día de hoy, martes (11) de Octubre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada GISLANA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, quien seguidamente expuso:”Vistas las actuaciones inserta al folio 168 de la causa, relacionado al procedimiento realizado por el Departamento de Policía Mara, Distrito Policial Novena de la Policía Regional, donde detienen al ciudadano EBRE F.C. ó EURO CHOURIO, por encontrarse solicitado, bajo causa 9C-721-01, a través de una orden de aprehensión, ordenado por este Juzgado Noveno, motivado al Auto de Detención decretado en fecha 04-05-1992, por el Juzgado del Distrito M.d.C.J.P.d.E.Z., San R.d.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEMOLCA GONZALEZ, es por lo que, esta Representación Fiscal solicita ejecute el referido Auto de Detención, para los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: EBRE F.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad N° V-10.017.702, hijo de J.P., fecha de nacimiento 08-02-71, y residenciado en el sector Alto Viento, primera calle, casa sin número, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Machiques de Perijá. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60, centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno, cabello lacio negro, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones, cejas finas, labios finos, contextura regular, orejas paradas, rasgos indígenas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí el abogado J.A.M., es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo, asimismo indico que mi domicilio procesal está ubicado en el Edificio Lago Park, Apto. 5CP, avenida 5 de Julio con el Milagro, teléfono 0414-6240083, Inpreabogado 87.867, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremios, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso lo siguiente:”Yo no tengo nada que ver con estos hechos, son 14 años que tienen acabando con mi vida el caso, nunca he estado preso por nada y soy inocente, si fuera delincuente reiterado, tuviera aunque sea una reseña en la policía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Amparado en el artículo 21 de la Constitución, no discriminación, por raza o sexo, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y el estado de libertad, no estando cubiertos los extremos de Ley del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando un arraigo sólido, comprometiéndonos en todo momento a no obstaculizar las investigaciones para que realmente se aclare la verdad de los hechos, el cual mi defendido no tiene arte ni parte, es que solicito a tenor del artículo 256 ordinal 3° y 4° medida menos gravosa, comprometiéndome firmemente cada 8 días, en presentarme ante este Tribunal, es de hacer la consideración que mi defendido estuvo detenido 45 días y la autoridad policial lo dejó libre, alegándole que estaba en libertad y que ya no debía nada a la justicia, solicito al Juez que se pronuncie de oficio, si el Tribunal observare la posibilidad de otorgar esa medida cautelar, que la defensa considera justa, humana y ajustada a derecho. Asimismo, solicita que se me expida copia certificada de toda la causa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEMOLCA GONZALEZ, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es EJECUTAR EL AUTO DE DETENCION decretado por el Juzgado del Distrito M.d.C.J.P.d.E.Z., San R.d.M., en fecha 04-05-1.992, conforme lo establece el artículo 522, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del mencionado texto adjetivo penal, por cuanto existe presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a la pena que eventualmente pudiera imponérsele al referido imputado, y debido a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE. Ordenando remitir la presente causa a la Fiscalía de Transición a cargo de la Dra. GISLANA ALVAREZ. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: EJECUTAR EL AUTO DE DETENCION decretado por el Juzgado del Distrito M.d.C.J.P.d.E.Z., San R.d.M., en fecha 04-05-1.992, conforme lo establece el artículo 522, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EBRE F.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad N° V-10.017.702, hijo de J.P., fecha de nacimiento 08-02-71, y residenciado en el sector Alto Viento, primera calle, casa sin número, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Machiques de Perijá, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEMOLCA GONZALEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la Dra. GISLANA ALVAREZ. Y así se decide. TERCERO: Se declara SI LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa, en favor del ciudadano EBRE F.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa en la oportunidad correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión con el N° 1.513-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Se da por concluida el acto siendo las seis y cinco de la tarde (6:05 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISLANA ALVAREZ.

EL IMPUTADO,

EBRE F.C..

EL DEFENSOR,

Abg. J.A.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

Causa N° 9C-721-01.-

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