Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 28 de Junio de 2006

Asunto Principal GP01-R-2006-000194

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada D.P.O., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2006 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 27-02-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DEJO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, librada por el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ECARRI ABREU E.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 43-44, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 13 de Junio de 2006, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe El 15 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… La razón que motiva la presente apelación, es la decisión dictada por la jueza Segunda de Control…, en Audiencia celebrada en fecha 24/02/2006, en la cual el imputado E.A.E.A., se presentó ante ese Tribunal a los fines de ponerse a derecho con motivo de la orden de captura que pesaba en su contra ordenada en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en presencia del su abogado defensor y sin la presencia del Ministerio Público se celebró la audiencia en la cual la jueza dejó sin efecto la orden de captura y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Liberta a su favor,… esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no considera procedente la Medida Cautelar… Primero:… la Orden de Captura dictada por el Tribunal Quinto de Control …como cumplimiento a la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones …hasta la fecha de la decisión que hoy se recurre, es decir, 24/02/2006, no se había ejecutado, encontrándose el presente proceso paralizado por un año y cinco meses y el acusado evadido de mismo, sin embargo la Juez de Control Nº 2 dejó sin efecto la orden de captura y conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado consistente en la reclusión en Hogares Crea de Venezuela con sede en Bejuca bajo la guarda de su madre, ello en base a solicitud de la defensa e informe médico privado suscrito por la Dra. Maivi R.M., de fecha 13/02/2006, Medico Psiquiatra del Centro Policlínico Valencia. … en base al contenido del informe medico privado antes trascrito y consignado por la defensa…la Jueza…dejo sin efecto la orden de captura…sin que existiese en el presente Asunto ninguna evaluación ordenada por el Tribunal ni practicada por las Instituciones al servicio del Estado en la cual se evidenciara la condición de consumidor del imputado para considerar procedente la medida decretada, considerando quien aquí suscribe que no esta ajustada a derecho la decisión al dejar sin efecto la orden de captura… la Jueza Segunda si consideró que el imputado es una persona afectada por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha debido antes de sustituir la medida con fundamento de ello verificar o comprobar tal condición y para ello tanto la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requieren en estos casos la practica de cuatro exámenes… toxicológico de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, medico, psiquiátrico, psicológico y social del consumidor, siendo que en el presente caso no se practicaron ninguno…máxime cuando al imputado no se le sigue el presente proceso por el consumo de drogas sino por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD … Segundo… además de las razones antes expuestas…la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 110 que en caso de enjuiciamiento de hechos punibles, todo lo relativo al consumo se decidirá en la audiencia preliminar, siendo que la Juzgadora se pronuncio…antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual resulta improcedente la medida decretada….(Omisis)… Asimismo en relación a la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad para ese delito por ser considerados de Lesa Humanidad, que no fue estimado por la Juzgadora,… (Omisis)… Tercero: Se fundamenta la decisión recurrida en el derecho a la salud…en el presente caso al no estar practicadas las evaluaciones requeridas por la ley especial, no esta determinada la condición de consumidor de imputado… Cuarto: Estima esta Representación Fiscal que la Audiencia celebrada en fecha 24/02/2006, en la cual se dictó la decisión recurrida estando presentes el imputado y la defensa sin que estuviese notificado y presente el Ministerio Público y donde se le dio la palabra tanto al imputado como al abogado defensor es violatoria al debido proceso y del Principio de Igualdad entre las Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público no tuvo oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales no consideraba procedente lo peticionado por la defensa en dicho acto…la audiencia celebrada y la decisión dictada esta revestida de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del código adjetivo penal…

Finalmente, la recurrente señala que la Jueza a quo no consideró que los delitos de drogas atentan contra la integridad física de la comunidad que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.

El defensor del imputado, Abogado J.R.H., dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

… En fecha Febrero del 2006, la defensa presentó y solicitó a través de un escrito de solicitud de medida de Revisión Fundamentada en el artículo 264 del código orgánico Procesar (sic) Penal, escrito este donde se le solicitaba al tribunal dejar sin efecto una orden de captura, se le solicitó y se le demostró con informe médico, …el alto consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se encuentra en estado depresivo, en donde la médico tratante considera como Profesional y Experta, una Inmediata reclusión en un centro de rehabilitación y de desintoxicación, ya que considera que este ciudadano es un consumidor Compulsivo- Patológico, en la cual considera la tratante que este podría dejar de existir o fallecer. En esa misma fecha la defensa al ponerlo a derecho, la ciudadana Juez consideró y corroboró que aparte del informe médico la cual tuvo credibilidad, observó que el estado físico, Psíquico y Mental del ciudadano Ecarri Abreu Esteban, se encontraba de una forma deteriorada, ya que a simple cita el tribunal observó el estado depresivo del ciudadano Ecarri Abreu Esteban, consideró como garantista de derecho y justicia, que este ciudadano debería de ser ingresado de forma inmediata a un centro de Desintoxicación y rehabilitación…Esta defensa…les solicita que además de que declaren sin lugar el recurso de apelación…Ordene lo conducente a efectuar los exámenes Toxicológicos de orine (que ya le fueron hechos como prueba anticipada), de sangre, Psicológico, Psiquiátrico (nuevamente) u otros fluidos para determinar si es distribuidor o consumidor…

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 02, en fecha 27-02-2006, es del tenor siguiente:

..”Visto el escrito presentado por el ciudadano J.R.H., Abogado, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el números 94.825 procediendo en su carácter de defensor del ciudadano C.A.E.A. … donde solicitan: Medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la revisión que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo siguiente En fecha 06-07-04 en audiencia de presentación de imputados a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico por la imputación del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas hoy derogado la cual procediendo a efectuarle la experticia arrojando la cantidad de 2 gramos con 800 miligramos de presunta cocaína y 900 miligramos de crack. Lo que resultaría encuadrado en la norma prevista en el articulo 31 ultimo aparte de le ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y solicita su reclusión en hogares crea de Venezuela con sede en Bejuma de la cual él y sus familiares están dispuestos a su internamiento a los fines de ser desintoxicado y realmente recuperado, se anexa constancia médica del Dr. Maivi Reyes que lo ha tratado por presentar consumo compulsivo de sustancias estupefacientes… Este Tribunal a los fines de decidir los solicitado por la defensa le acordó al imputado ECARRI ABREU E.A., medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 2 es decir, reclusión la Institución Fundación Hogares crea de Venezuela Sede Bejuma bajo la guarda de su madre identificada en las actas que levantó el Tribunal en fecha en que fue presentado ante el Tribunal y puesto a derecho ciudadana M.s.A.d.E.. en virtud de los siguientes argumentos: PRIMERO: Es de determinar que el ciudadano E.E., se presenta a este Tribunal en virtud de la orden de captura que se le acordó por el mismo .El Abogado presenta y consigna que dicho imputado ha sido tratado por especialistas en su conducta atípica de consumo compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancias que se hacen necesario y así lo considera este Tribunal su reclusión en el Centro Hogares crea de Venezuela, en virtud que considera la Juez que decide la presente revisión que la Justicia debe estar por encima del derecho y este es un caso especifico de ello, ya que no se lograría en absoluto su reintegración a la sociedad y la menos afectación a la colectividad y al mismo ser humano la detención en un centro penitenciario donde se lograría la destrucción definitiva de esa vida humana. Considerando este Tribunal que en la presente causa no está presente el Peligro de fuga y de obstaculización que son motivos fundamentales de acordarle privativa de liberta en los casos de detectación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes que seria la que le correspondería por ser la mas favorable al imputado en este caso para la reclusión en un internado judicial.

SEGUNDO

Es deber del Estado venezolano como garante de la Justicia Constitucional, velar por el debido proceso, y por los principios constitucionales adheridos a él así como el derecho a la salud, derecho fundamental que todo ser humano posee por su condición. Igualmente considera este Tribunal que con la revisión de esta medida no se vulneran principios constitucionales sino se crea para y ante el Estado Venezolano un control bien llevado de las personas afectadas por este Flagelo mundial como es el consumo de sustancias estupefacientes y los jueces además de poseer el control jurisdiccional de los casos que nos concierne debemos ver la realidad social Venezolana contribuyendo aun mas en protegerla de la misma. Considerando que si está en nuestras manos tanto la protección de la vida humana como de la colectividad tendremos que aplicar justicia anteponiéndola al derecho positivo vigente y es lo que realmente sucede el la presente revisión.

Tercero

Como consecuencia de ello y en virtud de la medida acordada se acuerda librar oficio a la Institución Hogares Crea de Venezuela Bejuma a los fines de que informe sobre la situación y reclusión de dicho ciudadano en el mismo y la fijación de la audiencia preliminar para el día 4-4-06 a las 9:00 de la mañana…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.A.E.A., a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunscribiendo su recurso en tres aspectos:

Primero

Considera que la juzgadora a quo no observó que dicho ciudadano no estaba a derecho, y fue efectuada audiencia sin la presencia del Ministerio Público, por lo que violenta el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, razón por la cual solicita la nulidad de esa audiencia y decisión.

Segundo

Señala que la Juzgadora A quo sustituyó la medida sin que existiese en el presente asunto ninguna evaluación ordenada por el Tribunal ni practicada por las Instituciones al servicio del Estado en la cual se evidenciara la condición de consumidor, y si consideró que el imputado es una persona afectada por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha debido antes de sustituir la medida con fundamento de ello verificar o comprobar tal condición, requiriendo los exámenes que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues al imputado no se le sigue el presente proceso por el consumo de drogas sino por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Tercero

Que la Juzgadora a quo no tomó en consideración que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

En relación al primer aspecto impugnado, relativa a la presunta violación del debido proceso, ante audiencia celebrada sin la presencia del Ministerio Público, se hace necesario, examinar el contenido del artículo 250, apartes segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el trámite procesal a aplicar cuando existe orden de captura:

… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la `procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

.

Esta normativa resulta procedente, cuando la medida privativa preventiva judicial de libertad se dicta a solicitud de la Representación Fiscal, sin que aun se haya producido la aprehensión del imputado, y al producirse esta, es cuando se debe fijar audiencia oral para oir a las partes, en garantía al derecho a la defensa y de ser oído el imputado.

Ahora bien, en el presente caso, conforme se desprende de las afirmaciones de la recurrente y del texto del fallo impugnado, al imputado le fue decretada medida privativa judicial de libertad en audiencia de presentación de imputados, la cual fue posteriormente objeto de revisión y sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al ser objeto de impugnación, la Corte de Apelaciones la revocó, dejando vigente la Medida privativa Preventiva de Libertad, por lo cual el juzgado a quo libró orden de captura. El día 22 de febrero de 2006, la defensa del imputado, presentó escrito de solicitud de revisión de medida, conforme lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal, y posteriormente el día 24 de febrero de 2006, el imputado se presentó personalmente ante el Tribunal de Control, e inmediatamente solicitó la revisión de medida privativa que le fuera impuesta. Situación fáctica descrita que no se corresponde con lo previsto en los citados aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no se trata de la aprehensión del imputado, ni de solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad previa a la imposición de los hechos por los cuales se les investiga, que amerita por mandato legal la celebración de audiencia oral a los fines de oir al imputado, por el contrario, en este caso al haberse verificado la audiencia de presentación de imputados en la que se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, y al quedar esta vigente, el imputado se presentó al tribunal de Control y en forma inmediata solicitó la revisión de medida, conforme lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal, procediendo el Tribunal a recibir en forma oral su solicitud, sin fijación previa de audiencia, lo que hace concluir que no se ha violentado el debido proceso, ni el derecho de igualdad de las partes, como lo denuncia la recurrente, pues el imputado al ponerse a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ejerció la facultad legal, de solicitar la revisión de la medida privativa impuesta, y el tribunal ante lo solicitado dictó pronunciamiento, ya que el citado dispositivo procesal 264, exige:“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado fuera de texto)

En segundo lugar, la recurrente, denuncia que la Juzgadora impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, al estimar la presunta condición de consumidor del imputado, sin requerir previamente los exámenes que la Ley Orgánica que regula la materia estipula, y sin tomar en cuenta que está siendo procesado por los delitos de Distribución de sustancias estupefacientes, Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad. Al examinar lo denunciado se observa que la Juzgadora A-quo, en su decisión procedió a estimar las circunstancias explanadas por la defensa, ratificadas al momento de que el imputado se presentó al Tribunal de Control, a ponerse a derecho, consistentes en la presunta condición de consumidor, sustentado en exámenes médicos consignados, suscritos por la médico tratante, quien recomendó que el mismo fuera internado en un centro especializado.

Estudiados los fundamentos de la apelación, se concluye que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público para recurrir de la citada decisión, por cuanto está previsto en la Ley Especial, que el procedimiento para ser aplicado a los consumidores de las sustancias a que la misma se refiere, no sustituye en absoluto el procedimiento penal instaurado con motivo de los delitos que hayan sido cometidos por ellos, es decir, que el procedimiento especial, que tiene un signo de protección a la salud física y mental de las personas dada su trascendencia como derecho humano fundamental, no debe interferir con el proceso penal y, por tal razón, el citado artículo 110 de la nueva Ley, dispone que lo referente al consumo deberá ser decidido por el juez de control en la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el Capítulo IV de la Ley, en cuanto a los exámenes físicos, lo que implica que los jueces deben desarrollar el proceso penal sin paralizarlo y, concomitantemente, deberán preservar el derecho del imputado consumidor a la aplicación del procedimiento especial, ya señalado.

De igual manera es necesario precisar que a los fines de la determinación del tipo de consumidor de que se trata, deben realizarse trámite legales, tales como la apreciación racional y científica de la cantidad que constituye dosis para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de la ley especial y, una vez determinado esto, se aplicarán algunas de las medidas de seguridad social que prevé la Ley en el artículo 71, debiendo realizarse esta determinación a partir de la audiencia preliminar y no antes de ella, a fin de que el juez decida si admite la acusación presentada, en cuyo caso se estará en presencia de un acusado consumidor, o, en caso contrario, se tratará simplemente de un consumidor del tipo que corresponda conforme a los artículos 76, 77 y 78, ejusdem, lo que permitirá disponer de las medidas de seguridad social adecuadas a su condición. La aplicación de las medidas de seguridad social previstas en la ley especial, no deben ser confundidas con las medidas cautelares sustitutivas y, mucho menos, por vía de la consideración de tal circunstancia, es decir la de consumidor, aunada a la existencia de un procedimiento especial, para afirmar que las razones fácticas que sirvieron de fundamento a la medida privativa de la libertad han variado y justificar así la sustitución de ésta por las cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la revisión dispuesta en el articulo 264 ibidem, por cuanto tal proceder no está ajustado a derecho y constituye una desaplicación de normas jurídicas y la aplicación indebida de otras, en detrimento de la estabilidad del proceso, subvirtiendo éste, en perjuicio de la igualdad de las partes.

Asimismo, al ser acordadas medidas cautelares sustitutivas por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se favorece el riesgo de impunidad y deja de aplicarse estrictamente, tanto la disposición contenida en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe el goce de beneficios procesales para estos delitos, así como la doctrina que, en materia de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el m.T. de la República, al cual considera como de Lesa Humanidad y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, de modo que, a los fines del tratamiento médico adecuado, en resguardo al derecho constitucional a la salud, ha debido tomar las previsiones necesarias y ordenar lo conducente a las autoridades del Centro de Reclusión ya que, el cumplimiento de la medida Cautelar sustitutiva que dictó conforme al artículo 256 del Código Procesal, su comparecencia a los actos del proceso, no están garantizados con una estricta vigilancia por parte funcionarios del Estado, lo que facilitaría el peligro de fuga, con el consecuente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Observando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1185, de 06-06-02, señaló lo siguiente:

Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…

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Criterio reiterado en sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02, el cual es esencial observar, por cuanto es producto de un examen de los supuestos normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan y constituyendo una interpretación vinculante para los demás tribunales de la República debe esperarse que éstos, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, actúen respetando la interpretación realizada, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales.

En consecuencia, esta Sala estima, que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, y por tanto asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público y procede su revocatoria, debiendo declararse con lugar la apelación en este aspecto y, en su lugar, restituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados en su oportunidad, por la Juez de Control, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.E.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados en su oportunidad por Juez de Control para dictarla conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será ejecutada por el Juez A quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

Actuación N° -GP01-R-2006-000194

ACM-acm

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