Decisión nº 669 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.948

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana K.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.649, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.312, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue en contra de los ciudadanos ECDA R.V.D.N. y E.E.N.V., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes: A) Un (01) vehículo marca: Dodge; clase automóvil, tipo sedán, modelo Dodge Caliber L, uso particular, placas DCW98N, año 2007, serial de carrocería 8Y3J148Z371512645, serial del motor 4CIL, el cual en vida le perteneció al ciudadano E.M.N.V., según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y3J148Z371512645-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. B) Un (01) vehículo marca: Toyota; clase camioneta, tipo sport wagon, modelo 4RUNNER, color gris oscuro, uso particular, placas VCY66G, año 2007, serial de carrocería JTEZU14R178088185, serial del motor IGR-5471271, el cual en vida le perteneció al ciudadano E.M.N.V., según Certificado de Origen Nº AT-084465, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. C) Un (01) vehículo marca Kia; clase camioneta, tipo van, color blanco, modelo Pregio 3.0L DSL 17 PTOS DIESEL, placas AB294TV, año 2008, serial de carrocería 8LOTS73228E001891, serial del motor T574153, el cual en vida le perteneció al ciudadano E.M.N.V., según Certificado de Origen Nº BB-073250, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. D) Un (01) vehículo marca: Chevrolet; clase camioneta, tipo pick up, modelo colorado, color blanco, uso carga, placas 34SABS, año 2008, serial de carrocería 1GCDT13E688107024, serial del motor C88107024, el cual en vida le perteneció al ciudadano E.M.N.V., según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1GCDT13E688107024-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para resolver observa:

Con respecto a los fundamentos de derecho, el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(...)

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios...

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

De igual manera, es necesario puntualizar que las causales establecidas en el artículo ut supra transcrito son taxativas, es decir, el caso concreto debe subsumirse exactamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma, a los fines de que proceda el decreto de la medida de secuestro, por lo tanto en el caso específico la solicitud debe ser formulada por aquel heredero que haya sido privado de su legítima, lo cual no se corresponde con el caso concreto, ya que, la actora es heredera reconocida y no consta en actas que se le esté privando de su legítima, ya que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la misma no tenga acceso al disfrute de los bienes que conforman la herencia. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. A.P.Z..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.P.Z..

ELUN/mnss

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.P.Z., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.948. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Octubre de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. A.P.Z..

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