Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2014

204° y 155°

Vista la solicitud efectuada en el libelo de demanda, por la ciudadana ECDEISA YORLEITT R.D.L., venezolana, casada, docente, domiciliada en la actualidad en la Avenida “Las Industrias”, sector Superbloques Edificio 52, piso 1, apartamento número 01-05, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944, asistida por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, mediante el cual solicita:

…Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho

, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., identificado con la cedula catastral número 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012, el cual aparece inscrito a nombre de J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el numero 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo primero, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Así mismo, pido ciudadana Juez, con la venia y el estilo que corresponde, demostrado como he dejado el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales que me corresponden; y dado el estado actual en que s encuentra mi familia, en el sentido de las condiciones de vida que actualmente tenemos; por vivir en casa de los padres de mi esposo … decrete medida preventiva de ocupación del apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S... a tal efecto pido que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que se me haga entrega del mismo...”

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:

…Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho

, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., identificado con la cedula catastral número 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012, el cual aparece inscrito a nombre de J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el numero 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo primero, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Así mismo, pido ciudadana Juez, con la venia y el estilo que corresponde, demostrado como he dejado el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales que me corresponden; y dado el estado actual en que s encuentra mi familia, en el sentido de las condiciones de vida que actualmente tenemos; por vivir en casa de los padres de mi esposo … decrete medida preventiva de ocupación del apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S... a tal efecto pido que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que se me haga entrega del mismo...”

De lo trascrito anteriormente, observa esta Jurisdicente que el solicitante de la medida no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); y en el caso de la solicitud innominada, esto es medida de ocupación del inmueble, tampoco fundamento ni probó el tercer requisito como lo es el (periculum in damni), simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 y 588 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de las alegaciones supra expuestas por la actora en cumplimiento de contrato de compra-venta y solicitante de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y de la MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, observa esta operadora de justicia que, la accionante no demostró la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ni la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni), simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son sus fundamentos y las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleguen a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada. Y así se decide.-

Es por eso que, en fuerza de lo anterior, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Declara Improcedente la Medida Nominada PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y la INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE, objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta solicitada solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA.,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.V. PATIÑO RODRÍGUEZ

.

AUTO NEGANDO MEDIDA NOMINADA E INNOMINADA.

Cuaderno de Medidas

Exp. N° 7310.14

Partes: ECDEISA YORLEITT R.D.L. Vs. J.R.R.D.

Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MDLAA/MA.-

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