Decisión nº 2C-1255-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

CAUSA 2C1255-07.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADOS: H.R.S.G. Y F.F.A.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO

VÍCTIMA: LA NACIÓN.

DELITO: PESCA ILÍCITA y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES

FISCAL: Abg. N.E., Fiscal XX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Ambiental.

Celebrada como fue en esta misma fecha 03 de Marzo de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos H.R.S.G. Y F.F.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.286.427 y 18.025.100, corresponde a este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

H.R.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.286.427, nacido el 30-07-1974, de 33 años de edad, hijo de S.J.G. (f) y H.S. (v), de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector La Candelaria, 1, vereda 2, casa s/n de color a.c., cerca del módulo policial como a dos cuadras, Belén, Tacarigua de la Laguna, Estado Bolivariano de Miranda.

F.F.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.025.100, nacido el 20-10-1984, de 23 años de edad, hijo de M.S. (v) y A.A. (v), de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector La Candelaria, 1, vereda 3, casa N° 11, Belén, Tacarigua de la Laguna, Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los acusados sus derechos legales y constitucionales, así como impuestos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 31 de enero de 2008, en contra de los ciudadanos H.R.S.G. Y F.F.A.S., atribuyéndoles los hechos allí narrados, cuando en fecha 18 de septiembre de 2007, los funcionarios N.B.F. y D.R.L., adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento N° 905, ubicado en Carenero de la Guardia Nacional Bolivariana y el guarda parque J.M., adscrito a la Coordinación de Imparques del Parque Nacional Laguna de Tacarigua , quienes se encontraban realizando patrullaje marítimo en el sector denominado BOSQUE SUR DEL PARQUE NACIONAL LAGUNA DE TACARIGUA, ESTADO MIRANDA, cuando avistaron a una embarcación tipo lagunero en la cual se encontraban dos ciudadanos procediendo a aproximarse a la misma y al llegar detectaron que al lado de la embarcación se encontraba flotando en el cuerpo del agua una red de ahorque tipo filete y que los tripulantes de la embarcación había adoptado una actitud nerviosa, por lo que procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y solicitarles que se identificaran manifestando ser y llamarse H.R.S.G. Y F.F.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.286.427 y 18.025.100. Acusó formalmente a los ciudadanos antes indicados por la comisión de los delitos de PESCA ILÍCITA y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos por separado y a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “En este acto la defensa no hace ningún alegato en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, en caso de ser admitida la acusación, le sea cedida la palabra a mis defendidos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos a los imputados H.R.S.G. Y F.F.A.S., cuando se encontraban en el Bosque Sur del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, Estado Bolivariano de Miranda, en una embarcación tipo lagunero y al notar la presencia de los funcionarios N.B.F. y D.R.L., adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento N° 905, ubicado en Carenero de la Guardia Nacional Bolivariana y el guarda parque J.M., adscrito a la Coordinación de Imparques del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, quienes se encontraban realizando patrullaje marítimo en el sector adoptaron una actitud nerviosa, por lo que

procedieron a aproximarse a la misma y al llegar detectaron que al lado de la embarcación se encontraba flotando en el cuerpo del agua una red de ahorque tipo filete, por lo que procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y solicitarles que se identificaran manifestando ser y llamarse H.R.S.G. Y F.F.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.286.427 y 18.025.100.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana N.E., Fiscal XX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Ambiental, en contra de los ciudadanos H.R.S.G. Y F.F.A.S., de fecha 31-01-2008 por el delito de PESCA ILÍCITA y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma individual y por separado “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de que me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cedió la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Señalando la defensa lo siguiente: “Esta Defensa oída la manifestación de mis representados se acoge a dicha solicitud y solicita la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a los ciudadanos: H.R.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.286.427, nacido el 30-07-1974, de 33 años de edad, hijo de S.J.G. (f) y H.S. (v), de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector La Candelaria, 1, vereda 2, casa s/n de color a.c., cerca del módulo policial como a dos cuadras, Belén, Tacarigua de la Laguna, Estado Bolivariano de Miranda; y F.F.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.025.100, nacido el 20-10-1984, de 23 años de edad, hijo de M.S. (v) y A.A. (v), de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector La Candelaria, 1, vereda 3, casa N° 11, Belén, Tacarigua de la Laguna, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1).- Mantener la dirección de residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal. 2).- Obligación de presentarse ante la Dirección Regional del Ambiente, ubicada en Río Chico, Estado Bolivariano de Miranda, quienes deberán asignar una labor de servicio con la Misión Arbol. 3).- Prohibición de realizar actividades pesqueras en zonas prohibidas y consideradas de reserva.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ALEJANDA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ALEJANDA BONALDE

2C-1255-07

ESA/esa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR