Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanas E.D.J.R.R., M.M.C., ZUNILDE E.A. y N.R., venezolanas, mayores, de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.983.190, 8.981.518, 11.007.566 y 8.983.654, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados C.R.V.R., J.L.J. y LEONUVIS DEL CRAMEN DIAZ DARTHENAY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.032, 110.518 y 88.615, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.Y.C., M.D.C.G., E.D.L.A.E.E., C.L.G.R., L.D.C.G.Y., C.T. TINEO GOITIA, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, EVERIK Y.G.C., E.D.C.G.G., M.D.V.B. y R.I.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.338.993, 9.861.738, 16.359.737, 8.984.133, 8.446.495, 11.011.039, 11.010.203, 13.521.983, 11.010.497, 13.358.204 y 11.011.230, quienes constituyeron la misma representación judicial que la de los actores recurrentes.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLEZ Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1978, bajo Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBEL BOTINO, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017 y 49.323, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, publicó decisión, mediante la cual declaro desistida la acción intentada por las ciudadanas E.D.J.R.R., M.M.C., ZUNILDE E.A., N.R., M.Y.C., M.D.C.G., E.D.L.A.E.E., C.L.G.R., L.D.C.G.Y., C.T. TINEO GOITIA, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, EVERIK Y.G.C., E.D.C.G.G., M.D.V.B. y R.I.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Contra la decisión proferida en Primera Instancia, las ciudadanas E.D.J.R.R., M.M.C., Zunilde E.A. y N.R., debidamente asistidas por la abogada Triximar Mundarain, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.772, interpusieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Superior.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2007, compareciendo solo la ciudadana M.C., debidamente asistida y la representación judicial de la empresa co-demandada.

En la Audiencia de Alzada, expuso la ciudadana M.M.C., parte recurrente, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado R.E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.722, que en la presente causa, existe una mala praxis por parte de los abogados que se constituyeron como sus apoderados judiciales, por cuanto estos les manifestaron, que no era necesario la asistencia de todas las demandantes, a la celebración de la audiencia de juicio, que además de ello el abogado que tenia a su cargo el estudio del expediente, en fecha 08 de junio de 2007, renuncio al poder que le había sido conferido, no siendo notificadas por parte de los otros co-apoderados judiciales, ocasionando el desistimiento de la acción intentada.

Por otro lado, sostuvo la representación judicial de la empresa co-demandada, que el recurso de apelación propuesto no fue fundamentado, es decir la parte recurrente no demostró los motivos que le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal, pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa, que en fecha seis (06) de julio de 2007, el Tribunal a quo, publicó sentencia mediante la cual, declaró desistida la demanda intentada por las accionantes de autos contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Agropecuaria la Locacion R.L. y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, ya mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por las ciudadanas E.D.J.R.R., Zunilde E.A. y N.R., este Tribunal debe señalar, que a pesar de haber sido ejercido el referido recurso, bajo la asistencia de un profesional del derecho, al no haberse hecho presentes a la audiencia de parte fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo clara la obligatoriedad de la asistencia de las recurrentes a la celebración de dicho acto, por constituir ello una carga procesal de estas, para que así puedan ejercer su oportunidad de exponer las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga, sin embargo, en virtud de la inasistencia de las ciudadanas E.D.J.R.R., Zunilde E.A. y N.R., a la celebración de la audiencia de parte, celebrada en fecha 30 de julio de 2007, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas antes señaladas.

Por otro lado, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando el desistimiento de la acción, en el supuesto de que no comparezca a la audiencia fijada, la parte demandante, no obstante a ello, la norma establece la posibilidad de que el actor, demuestre ante el Tribunal Superior, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo, justificar su incomparecencia.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

En el caso de marras, la ciudadana M.M.C., alegó debidamente asistida, que el motivo que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio se debe, a que el profesional del derecho, que tenia a su cargo el estudio del expediente renunció en fecha 08 de junio de 2007, al poder que le había sido conferido, no siendo notificada de dicha situación, por parte de los otros apoderados judiciales constituidos, ocasionándosele el desistimiento de la acción intentada.

Debe señalar esta Alzada, que a pesar de haber renunciado el abogado C.R.V., al poder que le fue otorgado por la ciudadana M.M.C. por la parte recurrente, con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, consta en autos, que la parte actora constituyó pluralidad de apoderados judiciales, los cuales debieron ser suficientemente diligentes a los efectos de asistir a la fase central del juicio laboral, es decir, la audiencia de juicio, a los fines de hacer valer los derechos e intereses de sus representadas, no obstante ello, igualmente pudo haber asistido, por si misma la parte actora, a los efectos de que el Tribunal de Primera instancia, dejara constancia de su comparecencia y fijara nueva oportunidad para la celebración del prenombrado acto y asistir comparecer debidamente representada o asistida mediante abogado, es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente de autos, los eximentes de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe prosperar el recurso interpuesto por la ciudadana M.C..

Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas E.D.J.R.R., Zunilde E.A. y N.R. y Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.M.C.. Así se decide.

DECISION.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas E.D.J.R.R., Zunilde E.A. y N.R. y Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.M.C. contra decisión, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadanas antes señaladas conjuntamente con las ciudadanas M.Y.C., M.D.C.G., E.D.L.A.E.E., C.L.G.R., L.D.C.G.Y., C.T. TINEO GOITIA, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, EVERIK Y.G.C., E.D.C.G.G., M.D.V.B. y R.I.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.

Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese Oficio respectivo.

La Jueza Superior.

Abog. P.S. GRANADOS G.

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste. El (La)

Secretario.

ASUNTO: NP11-R-2007-000142

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