Decisión nº PJ0052009000164 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO N°: GP21-L-2009-000222

PARTE ACTORA: R.A.R.E..

APODRERADA JUDICIAL: Y.V..

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.V.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 10 DE AGOSTO DE 2009, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, los Abogados Y.V. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.122 y 39.857, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano R.A.R.E., plenamente identificado en autos, según instrumento poder que riela agregado al folio 05 del expediente, y por la parte demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., comparece su Apoderada Judicial bogada: M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.906, según instrumento poder que riela agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que en fecha 20/10/2008, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano R.A.R.E., en el cargo de Operador de Hidrojet.

- Que en fecha 27/05/2009, el ciudadano antes mencionados renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario integral de Bs. 44,29 Bolívares diarios.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad con el contrato colectivo de la industria petrolera, se le debe los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Alimentación, Antigüedad adicional y contractual, Alícuota de bono, Alícuota de Utilidad y examen pre-retiro.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19,767, 47),

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niegan que el trabajador tenga el tiempo de trabajo que alega en la demanda.

- Que al trabajador no le corresponde cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales de conformidad con el contrato colectivo petrolero, por cuanto solo se contrato por dos meses con dicha empresa petrolera.

- Que el trabajador le adeuda a la empresa el preaviso omitido.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 19,767, 47.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00), serán cancelados el día Jueves 13 de Agosto de 2009, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

APODERADOS DEL DEMANDANTE.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS

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