Decisión nº 708 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000019

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ECHARRY REGALADO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8. 176. 815.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V. y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.832 y 83.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLA DEL MAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 37, Tomo: 11-A; cuya última modificación fue en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 3, Tomo: 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y M.I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), por el profesional del derecho M.I., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida, celebrándose la misma el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), fecha en la cual la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

El apoderado judicial señala que su apelación versa sobre un punto de mero derecho, referido al proceso el cual visto desde el marco Constitucional es un mecanismo a través del cual los administrados acuden al Órgano Jurisdiccional para obtener justicia, su duda se circunscribe en como debe computarse los días hábiles o inhábiles, previstos el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que según esta norma debe entenderse como días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los decretados como días feriados y los que el Tribunal acuerde no despachar, ahora bien, esta debe ser la interpretación de las norma conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, es decir, las normas se interpretan de las concepciones propias de las palabras entre sí, por lo que considera que la norma contenida en el artículo 67 de la Ley Adjetiva Laboral, es clara y no presenta dudas al respecto, no obstante, este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de febrero de este año, en el caso L.A. en el juicio contra el Restaurant Santillana, expresó que la interpretación que debe dársele a ese artículo es que los días de despacho se computan por los días calendarios en el Circuito Judicial, es decir, serán días hábiles todos los días que aparezcan en el calendario judicial de la Coordinación del Circuito Laboral independientemente que el Tribunal de la causa de o no despecho, esa interpretación fue acatada por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad.

Sin embargo, el Juez de Mediación discrepa en esa interpretación y divide el proceso en dos (02), le señala que para la audiencia preliminar efectivamente los lapsos se computan por días calendarios del Circuito y no por los días de despacho del Tribunal de la causa, asimismo, señala que el Tribunal A-Quo, le dio a entender que después de la fase de mediación, los lapsos se computan por los días que despecho el Tribunal, lo que en su opinión existe una dicotomía, porque si existe una solo norma y las palabras son las mismas, porque deben haber dos interpretaciones distintas sobre esa norma, partiéndolo en dos (02) etapas, cuando el proceso es uno solo, aunado ello, cuando en el Tribunal de la causa, no tiene despacho, las partes no pueden consignar escritos en la causa, por lo que considera que esta divergencia en los lapsos del proceso, le vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva a las partes, por ejemplo: Si durante el transcurso del lapso para la audiencia preliminar no hay en el Tribunal donde se sustancia la causa, y no aceptan diligencias, y se requiere interponer una intervención a terceros antes de la celebración de la audiencia preliminar, no lo podría hacer toda vez que el Tribunal no tiene despacho, sin embargo, el lapso para la audiencia primigenia va corriendo.

Asimismo, señala que en el presente caso su representada consignó un cheque como oferta de pago, y en esa oportunidad se manifestó que persistía en el despido, sin embargo, el expediente fue redistribuido para audiencia preliminar, en la audiencia no había ninguna de las partes, aún así el Tribunal continuó con el conocimiento de la causa como si estas hubiesen comparecido, por lo que considera que en el presente caso debió aplicarse una consecuencia jurídica, en este sentido, en aras de la justicia, señala que es necesario aclarar en el presente caso, si en realidad existen dos (02) interpretaciones sobre una misma norma, las cuales son contrarias y excluyentes cuando esta debe ser una sola computándose los lapsos en el Circuito de una sola forma, en este sentido, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se defina la interpretación jurídica que debe dársele al artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí es procedente la interpretación jurídica del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Juzgado, asimismo, determinar la procedencia de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, por la supuesta incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación interpuesta por la parte demandante es contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual declaró en relación al escrito de oposición a la persistencia en el despido una vez verificado los días hábiles del Tribunal de la causa, que dicha solicitud fue interpuesta en forma tempestiva visto que el asunto se encuentra en fase de sustanciación, y por otra parte que el cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar se rige por los días de despacho que indique el calendario Oficial de este Circuito Judicial; asimismo, les señaló a las partes que al segundo (2°) día hábil siguiente a la presente fecha, se iba a llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio, previsto en el procedimiento de persistencia en el despido.

Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en primer lugar verificar si es procedente la interpretación de la norma prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la materia de interpretación de normas jurídicas es atribuida expresamente al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional como máxima y última intérprete de la Constitución, tal y como lo dispone los artículos 266 N° 6, y 336 Nº 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 N° 17, de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo ésta la Sala en sentencia N° 1347 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con carácter vinculante, el propósito del Recurso de Interpretación y los requisitos se debe cumplir para su admisión, en los siguientes términos:

Omissis…

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

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En consecuencia, el Recurso de Interpretación está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, como garante y protector de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, se declara incompetente para pronunciarse sobre la interpretación jurídica del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que la parte demandada y recurrente apela del auto de mero trámite dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), cuya apelación considera procedente este Tribunal, en virtud de evitar un gravamen a las partes; y en dicho auto se declaró tempestiva la solicitud de oposición a la persistencia en el despido, en razón a que los días hábiles en el procedimiento de persistencia en el despido corresponde a los días despacho del Tribunal, y no conforme al calendario oficial del Circuito, toda vez que, éste es aplicable para el cómputo de la audiencia preliminar; por lo que considera que existe una dicotomía en cuanto al cómputo de los lapsos en el P.L., si bien el Tribunal Superior, en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de este año, en el caso L.A. en el juicio contra el Restaurant Santillana, signado con el número de recurso WP11-R-2011-000003, estableció que el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar debe hacerse conforme a los días de despacho según calendario judicial, y no conforme a los días que haya despachado los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En este caso, considera esta Juzgadora importante hacer mención al criterio establecido por esta Alzada en la causa signada con el Nº WP11-R-2011-000003, y posteriormente en la causa signada con el Nº WP11-R-2011-000014, que esta referido al cómputo de los días para la celebración de la audiencias preliminares, en esta Sede Judicial considerando que en los casos que los tribunales se encuentran estructurados en Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., en el juicio interpuesto por el ciudadano J.R.R.M. contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de prestaciones sociales, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, cuando existe disparidad entre los días de despacho del Tribunal de la causa, con los días del calendario oficial que lleve el Circuito Judicial, se aplican los días hábiles establecidos en el Calendario que lleva Circuito Judicial, a los fines de generar la certeza jurídica de tan importante acto procesal a las partes; es decir, una vez certificado por secretaría la notificación de la parte demandada se computa el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme al calendario oficial del Circuito Judicial, a los fines de redistribuir al décimo (10°) día hábil siguiente, el expediente entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estén despachando (los cuales normalmente despachan todos los días del mes, salvo situaciones excepcionales como el caso en particular ), para celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar.

En consecuencia, con base a lo antes señalado esta Juzgadora ha sostenido con relación al cómputo de las audiencias preliminares el siguiente criterio:

…dada la estructura del nuevo proceso laboral, conforme a la cual los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Juicio y Superiores están organizados mediante Circuitos del Trabajo bajo la dependencia de una Coordinación del Trabajo, cuya estructura se encuentra concebida el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual el cómputo del lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se rige a través de los días de despacho que indique el Calendario Oficial llevado por la Coordinación del Trabajo y no el de cada Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, toda vez que en el mismo se establecen los días de despacho de cada uno de los Tribunales que integran esta Circunscripción Judicial, así como los Días de Despacho Oficiales de este Circuito, siendo éste último, considerado en esta Sede aplicable a los efectos de computar el lapso procesal establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el control de la certificación realizada por el secretario, así como el cómputo de ese lapso y la redistribución de ese tipo de causas, corresponde a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por otra parte, ha sido práctica reiterada y notoria al público, que ésta Circunscripción Judicial del Trabajo, compute el lapso para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho que tuvo el Circuito en General, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005); el cual fue acogido por este Tribunal de Alzada, en otras causas tales y como: WP11-R-2011-000003. ASI SE ESTABLECE.

(Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° WP11-R-2011-000014)

Criterio sostenido en atención a los principios constitucionales referidos a la celeridad procesal, imparcialidad y la eficacia que debe existir en los trámites judiciales mediante la aplicación de procedimientos breves, orales y públicos, los cuales se concentran como principios rectores en el nuevo proceso laboral, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del mandato constitucional, contenido en la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, así como el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las Leyes regularán la organización de Circuitos Judiciales, con la finalidad de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

En este sentido, este Tribunal considera necesario aclarar que el cómputo aplicado para la celebración de la audiencia preliminar, en este Circuito se realiza como práctica reiterada y notoria al público de acuerdo con los días de despacho llevados por el calendario oficial del Circuito Judicial, en cumplimiento a la normativa que rige el P.L.; en este sentido, se previó el funcionamiento de una Unidad integrada por un Coordinador de Secretaria, el cual se apoyará junto con la Unidad de Alguacilazgo, creada para estos Circuitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 literal g), de la Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil (2000), para el control y gestión de los actos de comunicación librados por los Tribunales que componen el Circuito Judicial, es decir, que la Coordinación de Secretaría conjuntamente con la Unidad de Alguacilazgo, llevarán el control de las notificaciones que se practicarán en el P.L., según los Manuales de Procedimientos creados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la Organización de los Circuitos Laborales, para lo cual se prevé que los alguaciles deban consignar en el expediente las resultas de la notificación de la parte demandada, oportunidad en la cual la Coordinación de Secretaria, registrará en el libro de audiencias preliminares el cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que la actuación del alguacil se haya practicado en los términos del artículo 126 de la Ley antes mencionada, conforme lo dispone el numeral cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) del Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

FUNCIONES DEL COORDINADOR DE SECRETARIA

4. Llevar el control de la agenda de las audiencias preliminares, de juicio y orales a celebrarse.

5. Llevar el control de la disponibilidad de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos de la celebración de las audiencias preliminares.

6. Ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial o por el Juez Coordinador del trabajo según sea el caso.

Estas actuaciones se realizan de esta manera con la finalidad de garantizar la Seguridad Jurídica a las partes, en cuanto a la certeza que deben tener para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y así evitar que la causa sea paralizada en el Tribunal que conoció en la fase de Sustanciación, cuando éste no despache por razones excepcionales y justificadas, toda vez que según el artículo 67 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 4 de la Resolución 1475, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todos los días serán hábiles en los Circuitos Judiciales, dada la estructura funcional del P.L., el cual ha sido creado con la finalidad de garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, prevista en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose dentro de éste proceso la figura de la redistribución de las causas para audiencia preliminar, denominado método de Insaculación, el cual consiste en distribuir aleatoriamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los expedientes que le corresponda la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido, el Juez que sustancia la causa, no necesariamente es que continua el P.L. hasta su ejecución.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionada durante el proceso de Sustanciación del expediente, persistió en el despido y ofertó una cantidad de dinero a favor del trabajador, en el juicio de calificación de despido que éste interpuso, no obstante, se evidencia a los autos que la persistencia en el despido fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), ordenando el Tribunal que sustanció al día siguiente a esta fecha que se aperturada una cuenta de ahorros a favor del accionante para el depósito de la cantidad de dinero ofertada por la empresa, no obstante, en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, la secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación practicada a la empresa por el alguacil en fecha once (11) de febrero de este mismo año, posteriormente a ello, el Tribunal A-Quo, dicta un auto en fecha veinticuatro (24) de febrero del este año, mediante el cual le insta al accionante que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, manifestare su conformidad o inconformidad con el monto ofrecido.

No obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, luego de dictado este auto, tuvo despacho los días veinticinco (25), veintiocho (28) de febrero y primero (1º) y nueve (09) de marzo de este año, toda vez que, se acordó mediante Resolución Nº 21-11 de fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), no despachar en el Circuito Judicial del Trabajo, por haberse previsto una la actividad administrativa entre los Jueces y el personal que integran este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de actualizar el inventario del estado de las causas que posee los Tribunales del Trabajo la actualización de fases y estado en la base de datos del Sistema Juris 2000, la actualización de los libros y registros que reposan en este Circuito Judicial, así como la elaboración del informe anual por parte del personal de secretarios en los distintos Tribunales que integran este Circuito Judicial, así como también remisión de expedientes a archivo judicial, entre otras actividades, correspondientes a todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

En fecha tres (03) de marzo del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tuvo despacho en virtud de la Resolución Nº 23-11 de esa misma fecha, la cual dispone que se suspenderá el despacho, toda vez que la ciudadana Juez deberá realizarse una evaluación médica durante ese día, asimismo, en fecha cuatro (04) de marzo de este año, el Tribunal no tuvo despacho dado que a la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal le prescribieron reposos médico, según se desprende de la Resolución Nº 25-11 de esa misma fecha.

Ahora bien, la ciudadana Jueza, debió declarar la nulidad de la certificación practicada por la secretaria, vista la interposición de la persistencia en el despido, con los fines de evitar que el expediente hubiese sido redistribuido para una audiencia preliminar, que ya no tenía justificación, sin embargo, la Juez como rectora del proceso el día el once (11) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en que fue redistribuido el expediente para la audiencia preliminar, dejó constancia que la misma no se celebraría, toda vez que constaba en los autos la persistencia en el despido, así como copia del cheque y de la libreta de ahorros contentiva de la cantidad consignada por la parte demandada.

Por otra parte, consta que en fecha veinticuatro de febrero del presente año, mediante auto el Tribunal A-quo insta a la parte actora que dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, manifestara su conformidad o no sobre los montos ofrecidos, presentando escrito de impugnación a la persistencia en fecha nueve (09) de marzo del presente año, siendo éste el cuarto (4°) día hábil siguiente para su interposición, en este sentido, el Tribunal A-Quo, garantizó a ambas partes la seguridad jurídica de los actos procesales cuyos lapsos estaban transcurriendo, específicamente para la oposición o aceptación de la oferta real de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica de extinción del proceso conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de ambas partes a una supuesta audiencia primigenia, toda vez que en el presente caso no se aperturó tal acto procesal, aunado a que las partes tenían conocimiento del procedimiento aplicado en virtud de la persistencia en el despido, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia de los autos en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, que la Juez instó a las partes a una conciliación la cual se celebraría llevaría al segundo (2do) día hábil siguiente, al respecto la Sala Constitucional mediante criterio vinculante establecido en sentencia Nº 3284 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), aclarado por la misma Sala en sentencia Nº 937 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Visto que en el presente caso, la parte actora no asistió al acto conciliatorio fijado por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), a la dos de la tarde (02:00 p.m,), y como quiera que no se logró la solución del conflicto; en consecuencia, este proceso debe continuar su curso legal conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia antes señalada, en este sentido, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011). SE ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que proceda a fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y Sentencia Nº 937 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que proceda a fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y Sentencia Nº 937 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

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