Decisión nº WP01-R-2010-000486 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero del 2010

200° y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ECHARRY S.J.C., contra de la decisión publicada en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ECHARRY S.J.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la revisión de la presente incidencia, se evidencia que la misma ingresó a este Superior Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2010, siendo designado como ponente el Dr. E.L.Z..

En vista de lo anterior se deja expresa constancia que habiéndose reiniciado las actividades con motivo al receso judicial generado con ocasión a las festividades navideñas, en fecha 07 de Enero de 2011, asumí el cargo de Juez Suplente en sustitución del precitado ponente, una vez analizados los argumentos esgrimidos en esta incidencia, y tomando en cuenta que los lapsos procésales ya se encuentran vencidos, este Tribunal Colegiado pasa de inmediato a resolver el fondo de la cuestión planteada en base a las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

…Los funcionarios policiales no cumpliero (sic) con lo prescrito por el Tribunal ni por lo establecido en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el registro no se realizó con los testigos hábiles en lo posible (sic) vecinos del lugar, no se cumplió con la debida asistencia puesto que la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento estaba presente, bajo estas modalidades se debía efectuar el allanamiento…que una vez más los Cuerpos Policiales atropellan con sus actuaciones a los ciudadanos como sucedió en este caso…la…madre de mi defendido, fue atropellada, vejadas (sic), golpeados (sic), no tocaron la puerta si no(sic) en su lugar le dieron una patada…no hubo testigos presenciales del allanamiento…no presenciaron el acto…no manifiestan (sic) VI, LOCALIZAMOS, PASAMOS, aunado que ellos no manifiestan porque no lo vieron el dinero (sic) decomisado, un colador, por eso mi defendido tiene razón cuando aduce que no hubo testigos…esta visita domiciliaria no cumplió con lo pautado en nuestra Ley adjetiva, ni lo ordenado por el Tribunal, se violaron garantías Constitucionales como el DEBIDO PROCESO contenido en el Art. 49 1 (sic) de la Constitución de la República de Venezuela, actuaronno (sic) apegados a la ley y desacatando lo prescrito por el Tribunal…los funcionarios no estaban autorizados para grabar a ningún miembros de la FAMILIA SANCHEZ…Ha quedado demostrada la actuación policial: Agresión, violencia, siembra de sustancias ilícitas, no cumplir con lo establecido en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, NO HUNO(sic) TESTIGOS PRESENCIALES…estamos en presencia del aforis mo (sic): IN DUBIO PRO REO (sic)…pero no porque se dude si no (sic) por FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que nosestablece (sic) el Art. 250 de la citada ley adjetiva por la actuación incorrecta de los funcionarios policiales actuantes…hecho este queimpide (sic) que los elementos de convicción cursantes en autos permitan arribar al convencimiento de que estamos en presencia de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…ruego que se REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada…y se acuerde su inmediata libertad…

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público fundamentó su contestación de la siguiente manera:

“…que en la presente causa no hubo incumplimiento alguno de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ni violación de garantías constitucionales como lo refiere la defensa aludiendo al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes consideraciones:…se llevó a cabo en fecha 25/10/2010, la practica de un allanamiento a una vivienda…previa orden de allanamiento Nº 033-10, de fecha 21/10/10 (dentro del lapso que prevé la ley), acto realizado en presencia de dos ciudadanos testigos hábiles…tal como lo indica el texto adjetivo penal, sin embargo refiere el artículo “en lo posible vecinos del lugar”, no siendo esto un requisito indispensable el hecho de que los mismos deban ser vecinos del lugar objeto del allanamiento, sino es menester la presencia de los testigos hábiles, aunado a que consta en el acta de visita domiciliaria la presencia del encargado de inmueble (imputado de autos) al momento de la revisión toda vez que consta firma del mismo así como sus huellas digito pulgares. Así mismo de las actas de entrevistas tomadas por los ciudadanos testigos se desprende que el imputado de marras se encontraba en el lugar donde se practicó el procedimiento, por lo que no queda dudas de que estaba en el sitio de los hechos…es de hacer notar que los testigos solo presencia (sic) la revisión que es efectivamente practicada por los funcionarios actuantes, aunado a que los mismos refieren en sus declaraciones que ellos observaron las revisiones indicando los lugares donde se practico por lo que los mismos se hicieron acompañar en todo momento de los funcionarios policiales…refiere la defensa, que hubo violaciones de garantías constitucionales tales como el debido proceso…el imputado de autos fue notificado del motivo de la presencia de los funcionarios policiales en su vivienda…hicieron previamente lectura de la orden de allanamiento librada a tal efecto por el Tribunal Segundo de Control…y el motivo por el cual se iba a efectuar el allanamiento…no hubo violaciones de ninguna naturaleza…no entiende esta Representación del Ministerio Público cual es el derecho que a criterio de la defensa se violentó por cuanto se observa de su escrito recursivo que hace alusión al ordinal 1, sin embargo no refiere de que artículo y en que constituye la violación de los mismos. El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Esta Representación del Ministerio Público…solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente…con el acta de visita domiciliaria en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la gran cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas de experiencia se presume se trate de sustancias ilícitas, con la orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…considera esta Representación del Ministerio Público, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una observancia y análisis de cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución, en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…solicitò (sic)…declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la defensa privada por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo decidió de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se IMPONE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C. ECHARRY SANCHEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas (sic), declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido así…SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuados al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.P.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ECHARRY S.J.C., se evidencia que la misma estima que en el presente caso la actuación referida al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales incumplió con las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, debido a la inexistencia de elementos de convicción, por lo que a su decir se debe decretar la inmediata libertad a su defendido.

Argumentación esta que contradice el Representante del Ministerio Público, aduciendo, entre otras cosas, la inexistencia del vicio denunciado debido a que la orden de allanamiento fue realizada por los funcionarios policiales en estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten dar por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Solicitud de Orden de Allanamiento interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2010, por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, ello con motivo a las actas policiales y de Investigación levantadas en el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, de fechas 02, 05 y 09 de Octubre del mismo año, en la que dejan constancia de la comisión de un presunto hecho punible, relacionado con la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, cuyo consumo perjudican a toda la comunidad en general ya que en el lugar transitan gran cantidad de niños y adolescentes, solicitud esta que fue autorizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose en fecha 21/10/2010, la Orden de Allanamiento Nº 033- 10, dirigida a la siguiente dirección: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 033-10…PARROQUIA CARUAO, SECTOR LAS CASITAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES FRIZADOS PINTADO DE COLOR VERDE CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, PINTADA DE COLOR MARRON COMO PUNTO DE REFERENCIA ADYACENTE AL SIMONCITO GLADY ACOSTA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano “J.C. ECHARRY ACOSTA”, a quien apodan “MALAMAÑA”…toda vez que en dicha residencia se presume encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero, documentos, objetos productos (sic) de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otras que puedan guardar relación con delitos previstos la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y de mas (sic) leyes y que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley que rige la materia de drogas…” (Folios 19 al 35 del Cuaderno de Incidencias).

  2. - Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 39 al 41 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día de hoy Jueves 25-10-10…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 033-10, de fecha 21-10-10, emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la…PARROQUIA CARUAO, SECTOR LAS CASITAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES FRIZADOS PINTADO DE COLOR VERDE CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, PINTADA DE COLOR MARRON COMO PUNTO DE EREFERENCIA ADYACENTE AL SIMONCITO GLADY ACOSTA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano “J.C. ECHARRY ACOSTA”, a quien apodan “MALAMAÑA”. Ya que se presume que en dicha vivienda se distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera hay materiales y de más (sic) implementos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciendo un alto en el traslado a la residencia, avistando un ciudadano que venía en una moto y a una ciudadana que venía caminando a la altura del sector del Caribe parroquia Caraballeda…pidiéndole la colaboración para que nos acompañara para darle cumplimiento a dicho allanamiento…aceptando gustosamente los mismos, siendo identificado (sic) los ciudadanos como: 1).- MOGOLLON GRANADOS JOHENNIER…2).- Y.J.S.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta de la residencia antes descrita…hasta que uno de los ciudadanos de la vivienda abrió la puerta. Una vez en el interior de la vivienda acompañados de los ciudadanos testigos el OFICIAL DE POLICIA…quien manipulaba la video cámara…a fin de dejar constancia…indicado por parte del tribunal de todo el procedimiento…aviste en la sala de la residencia a tres cuartos, (02) ciudadanos masculinos quienes poseían las siguientes características: El Primero: de tez morena…contextura gruesa, estatura alta, quien vestía para el momento únicamente short azul sin camiseta. El Segundo: de tez morena…estatura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color blanco, a quienes…voz de alto…informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar…siendo ya aproximadamente las 04:40 horas de la mañana se le hace lectura de la Orden de Allanamiento signada con el Nº 033-10, de fecha 21-10-10…luego de la lectura de la misma se le practicó la retención preventiva…en presencia de los ciudadanos testigos se les practicó la revisión corporal a los dos (02) ciudadanos masculinos, no incautándoles objeto alguno de interés criminalístico; quedando identificados los ciudadanos según datos aportados por ellos mismos como: 1).- J.C. ECHARRY SANCHEZ…2).- M.A.E.S., seguidamente en compañía del ciudadanos (sic) y los ciudadanos testigos se dio inicio a la revisión de todo y cada unos (sic) de los cubículos del inmueble…pasando a otro cubículo que funge como dormitorio el cual poseía una puerta sin cerradura, habitación perteneciente al ciudadano J.C.E.S., en la habitación se logró incautar debajo de una cama se colectar (sic) un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo bolsa de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compactada, elaborado en material sintético de color rojo, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana), (01) envase elaborado en vidrio, con una tapa elaborada en material sintético de color rojo con un logotipo de unas cerezas y con unas inscripciones que dice pyro rey, contentivo de ciento tres (103) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita (cocaína), y un (01) colador elaborado en material sintético de color rojo, en una repisa donde estaba el televisor se (sic) colectar dos (02) teléfonos celulares un (01) marca huawei modelo T520 serial TCHCAC1990502194 de color gris y un (01) marca Nokia modelo E61i de color negro con gris S/N y en una mesa donde estaba el ventilador se logró incautar la cantidad de ciento cuarenta (140 Bs.), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares,…un (01) billete de veinte bolívares…un (01) billete de diez bolívares…y dos (02) billetes de cinco bolívares…se culminó así con la revisión total del inmueble, aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana en vista de los hechos antes narrados y evidencias incautadas…practicamos la aprehensión…de igual manera se pesó la totalidad de la sustancia incautada en presencia de los ciudadanos testigo, arrojando un peso de (331 gramos de presunto sustancia tipo “Marihuana” incautada en la cubículo), y (25 gramos de presunta droga los envoltorios en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína)…”

  3. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 25 de octubre de 2010, levantada por el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencias, de la cual se evidencia lo siguiente: “…Hoy, 25 de Octubre de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos:1. J.C. ECHARRY SANCHEZ…2) M.A.E.S.…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo bolsa de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compactada, elaborado en material sintético de color rojo, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana), (01) envase elaborado en vidrio, con una tapa elaborada en material sintético de color rojo con un logotipo de unas cerezas y con unas inscripciones que dice pyro rey, contentivo de ciento tres (103) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita (cocaína), que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA Nº 150044, arrojó un peso de 331 gramos de presunta sustancia tipo “Marihuana” y 25 gramos de presunta droga los envoltorios en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta (cocaína)…”

  4. - Acta de Entrevista realizada en fecha 25 de octubre de 2010, a la ciudadana Y.J.S., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy como a las 03:10 horas de la Mañana, cuando caminando en la parada de Caribe para agarrar taxi para ir para mi casa en C.L.M. cuando se me acerco una policía y un policía me pidieron la colaboración para que fuera testigo de una orden de allanamiento en el sector de la costa y yo le dije que si mientras no pasara nada…nos llevaron para la costa…a una casa de color verde, después los policías nos bajaron de carro y le tocaron la puerta, y la abrió, después entramos con los policías y estaban dos chamos en la sala de la casa y después le dijeron que eran objeto de una orden de allanamiento y después le leyeron un documento que era la orden de allanamiento…luego empezaron a revisar…y por ultimo (sic) pasaron para un cuarto donde debajo de la cama en un rincón, consiguieron un empaque de color rojo con un monte verde en la parte de adentro, después nos dijo que era presunta marihuana y un potecito con unos envoltorio (sic) con una sustancia blanco adentro y nos dijeron que era presuntamente cocaína, después nos dijeron que se había terminado la revisión de la casa…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “eso (sic) ocurrió hoy (25-10-10) como a las 5:30 de la mañana en la costa (sic)”. CUARTA: ¿Diga Usted, que se localizaron en el interior del inmueble? CONTESTO: “un (sic) empaque con un monte verde que el policía nos dijo que era presuntamente marihuana y un potecito con varios envoltorios con una sustancia blanco (sic) adentro donde también el policía nos dijo que es presuntamente cocaína” QUINTA: ¿Diga Usted, observó el peso que arrojo los envoltorios y la cantidad que se incautó en el allanamiento? CONTESTO: “ si (sic) uno de los policías peso el cuadro rojo y peso 334 gramos y los envoltorios con la cosa blanca peso 25 gramos” SEXTA: ¿Diga Usted, le realizaron una prueba para ver si las sustancia obtenía (sic) era droga?. CONTESTO: “ si (sic) a el envoltorio con la sustancia blanca y nos dijeron que era tex (sic) de orientación para ver si era droga o no que era de color rojizo y al echárselo la sustancia si se ponía de color azul era droga tipo cocaína al echárselo a la sustancia si se ponía de color azul era droga tipo cocaína al echárselo se puso azul y el monte verde que estaba dentro del cuadro rojo no le hicieron nada y que eso lo realizan en el laboratorio…Es todo”.

  5. - Acta de Entrevista realizada en fecha 25 de octubre de 2010, al ciudadano MOGOLLON GRANADOS JOHENNIER, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 46 y 47 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy como a las 03:00 horas de la Mañana, cuando iba caminando para mi casa de una fiesta en mi moto de Tanaguarena cuando iba por Caribe me pararon unos policía (sic) y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de una orden de allanamiento en la costa y yo le dije que estaba bien, después nos montaron en un carro, y al llegar a la costa a una casa de color verde, los policías nos bajaron del carro y le tocaron la puerta, y la abrió, después entramos con los policías y estaban dos tipos en la sala principal de la casa y después les leyó un papel que era una orden de allanamiento…luego empezaron a revisar…y por último pasaron a un cuarto donde debajo de la cama pegado de la pared consiguieron un cuadro rojo con un monte verde, después nos dijo que era presunta marihuana y una tasita con unos envoltorio (sic) con algo blanco adentro y nos dijeron que era presuntamente cocaina, después nos dijeron que se había terminado la revisión…” PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “eso (sic) ocurrió hoy (25-10-10) como a las 4:30 de la mañana en la costa (sic)”. CUARTA: ¿Diga Usted, que se localizo en el interior del inmueble? CONTESTO: “un (sic) cuadro con un monte verde que el policía nos dijo que era presuntamente marihuana y una tacita con un poco de envoltorios con algo donde también el policía nos dijo que es presuntamente cocaína” QUINTA: ¿Diga Usted, observó el peso que arrojo los envoltorios y la cantidad que se incautó en el allanamiento? CONTESTO: “ si (sic) uno de los policías peso el cuadro rojo y peso 334 gramos y los envoltorios con la cosa blanca peso 25 gramos” SEXTA: ¿Diga Usted, le realizaron una prueba para ver si las sustancia obtenía (sic) era droga?. CONTESTO: “si (sic) a el envoltorio con la sustancia blanca y nos dijeron que era tex (sic) de orientación para ver si era droga o no que era de color rojizo y al echárselo la sustancia si se ponía de color azul era droga tipo cocaína al echárselo a la sustancia si se ponía de color azul era droga tipo cocaína al echárselo se puso azul y el monte verde que estaba dentro del cuadro rojo no le hicieron nada y que eso lo realizan en el laboratorio…Es todo”.

  6. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de octubre de 2010, inserto al folio 57 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a La División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…la cantidad de ciento cuarenta (140 Bs.), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares,…un (01) billete de veinte bolívares…un (01) billete rediez bolívares…y dos (02) billetes de cinco bolívares…”

  7. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de octubre de 2010, inserto al folio 58 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a La División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo bolsa de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compactada, elaborado en material sintético de color rojo, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana), (01) envase elaborado en vidrio, con una tapa elaborada en material sintético de color rojo con un logotipo de unas cerezas y con unas inscripciones que dice pyro rey, contentivo de ciento tres (103) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita (cocaína)…”

  8. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de octubre de 2010, inserto al folio 59 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a La División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…dos (02) teléfono (sic) celulares un (01) marca huawei modelo T520 serial TCHCAC1990502194 de color gris y un (01) marca Nokia modelo E61i de color negro con gris S/N …”

  9. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de octubre de 2010, inserto al folio 60 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a La División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…un colador elaborado en material sintético de color rojo …”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana del día Jueves 25-10-10, en cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 033-10, de fecha 21-10-10, emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Vargas, se trasladaron a una vivienda ubicada en la PARROQUIA CARUAO, SECTOR LAS CASITAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES FRIZADOS PINTADO DE COLOR VERDE CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, PINTADA DE COLOR MARRON COMO PUNTO DE EREFERENCIA ADYACENTE AL SIMONCITO GLADY ACOSTA, ESTADO VARGAS, donde reside un ciudadano que responde al nombre de “J.C. ECHARRY ACOSTA”, a quien apodan “MALAMAÑA”, ello en vista de existir la presunción que en dicha vivienda se distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encuentran materiales y demás implementos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, así como dinero, documentos, y objetos productos de canje de sustancias ilícitas, actividad de investigación que fue realizada por una Comisión de dicho órgano policial integrada por los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HERDERSON, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 OJEDA DEIBY y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, quienes se hicieron acompañar primeramente por los ciudadanos Y.J.S. y MOGOLLON GRANADOS JOHENNIER, en calidad de testigos del presente, logrando la incautación, entre otras cosas, de la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140 Bs.), un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana), un (01) envase elaborado en vidrio, con una tapa elaborada en material sintético de color rojo con un logotipo de unas cerezas y con unas inscripciones que dice pyro rey (sic), contentivo de ciento tres (103) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita (cocaína), un (01) colador elaborado en material sintético de color rojo y dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca huawei modelo T520 serial TCHCAC1990502194 de color gris y uno (01) marca Nokia modelo E61i de color negro con gris S/N, evidencias estas de interés criminalístico localizadas en el lugar donde se realizó el procedimiento policial, las cuales aparecen plasmadas en las actas de cadenas de custodia cursantes en autos, tal como lo establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, que funge como residencia del ciudadano ECHARRY S.J.C., de 32 años de edad, indocumentado, persona a la cual se encontraba dirigida la solicitud de orden de Allanamiento realizada por el Ministerio Público, por lo que a criterio de quienes aquí los elementos de convicción cursantes en autos contienen información adecuada que permiten configurar en prima facie el delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, circunstancia esta que permite dar por cumplido el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de los elementos de convicción antes mencionados se evidencia que la orden de visita domiciliaria, tal como consta en el acta policial, fue practicada a las cuatro y media (04:30) de la mañana, lográndose la aprehensión de dos personas de sexos masculino, uno de los cuales responde al nombre de ECHARRY S.J.C., lo cual es corroborado por los ciudadanos Y.J.S. y MOGOLLON GRANADOS JOHENNIER, quienes actuaron como testigos de dicho procedimiento policial, quienes afirman que en el interior de dicho lugar se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes los funcionarios policiales le leyeron el contenido de la orden de allanamiento y una vez cumplido esto acompañaron a los funcionarios policiales, a realizar la revisión, quedando de esta manera establecido el cumplimiento del procedimiento que debe seguirse en estos casos, tal como lo preceptúa el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que al ser concatenada con los motivos que originaron la solicitud de orden de allanamiento, queda determinada la plena correspondencia entre el ciudadano ECHARRY S.J.C. y la dirección a donde se encontraba dirigida la actuación policial, razón por la cual se desestima la ilegalidad denunciada por la defensa, pues a criterio de quienes aquí deciden los elementos de convicción cursantes en autos, ofrecen información adecuada que permite tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ECHARRY S.J.C., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación fe una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. M.P.D., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ECHARRY S.J.C. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ECHARRY S.J.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas Notificaciones a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2010-000486

MAS/NES/RCR/ rc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de febrero de 2011

200 y 151

BOLETA DE NOTIFICACION N° 038/2011

SE HACE SABER:

Al REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público del estado Vargas, que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ECHARRY S.J.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________

CAUSA Nº WP01-R-2010-000486

MAS/atma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de febrero de 2011.

200 y 151

BOLETA DE NOTIFICACION N° 039/2011

SE HACE SABER:

A la Profesional del derecho M.P.D., en su condición de defensora privada del imputado ECHARRY S.J.C., que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.D.A.S.

FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________

Domicilio Procesal: Edificio “Kassar”, Oficina Nº 5, Calle D.d.R., Parroquia Maiquetía, estado Vargas.-

CAUSA Nº WP01-R-2010-000486

MAS/atma

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