Decisión nº PJ0042011000495 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.253.488, Agente de la oficina de Investigaciones Penales dependiente de la dirección del Destacamento Policial de El Nula, Municipio San Camilo, Distrito Alto Apure, El Nula, domiciliado en el Barrio la Hormiga, frente a la Gallera Brisas del Sombrio de la población de El Nula, Municipio San C.E.N., Estado Apure y la ciudadana A.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.266, de ocupación u oficio docente de la Escuela Primaria Bolivariana Mata de Brecharia, domiciliada en ciudad Sucre, Manzana 12, casa N° 02 del Municipio Páez del Estado Apure, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de asistidos por la Abg. L.A.P., con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000298.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos E.E.G. y A.Y.M.C., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. L.A.P., con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos E.E.G. y A.Y.M.C., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. L.A.P., con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 23 de Septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano E.E.G., convengo en establecer Obligación de Manutención en la suma de, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a partir del 30-09-2011, y sucesivamente todos los 30 de cada mes, los cuales deberán ser descontados directamente de mi nómina de pago y depositados directamente en una cuenta de ahorro que a nombre de mi hija se autorice aperturar en el Banco Bicentenario entidad Bancaria Existente en la Población de El Nula, asimismo convengo en suministrar la suma de Mil Bolívares (Bs 1.000,00) para coadyudar en los gastos propios de época de festividades decembrinas, así como el 50% de los gastos de guardería. Igualmente me comprometo a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicina cuando fuere necesario”. De igual forma convenimos en un Régimen de Convivencia Familiar para con nuestra hija antes descrita y con respecto de su padre E.E.G., antes identificado, de la siguiente manera: “El padre tendrá un Régimen mediante el cual podrá compartir con su hija un fin de semana al mes, en cuyo caso pasará a buscarlo los días viernes a las 02:30 pm y la retornara el día domingo a las 06:00pm. Asimismo convenimos en que los periodos vacacionales serán de la siguiente manera: día del padre con el padre y día de la madre con la madre; en las vacaciones escolares la niña estará con este quince 15 días; el 24 de diciembre lo pasará con su madre y el 31 de diciembre lo pasarán con el padre, cláusulas éstas que se cumplirán de manera inversa el año siguiente y así sucesivamente”. SEGUNDO: La ciudadana A.Y.M.C., “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional” y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente, es hijo de los ciudadanos E.E.G. y A.Y.M.C., según se evidencia en Acta de Nacimiento Nros 143, fechada 28/04/2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San C.E.N.M.A.P., Estado Apure, El Nula, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la entidad Financiera Banco Bicentenario, a los fines de que ordene la apertura la cuenta de ahorro a nombre de las beneficiarias, asimismo ofíciese al órgano empleador. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/maríae.

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