Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2007, por lo que presento en el día de hoy a la ciudadana ECHEGARAY BRICEÑO J.C., y precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en agravio de: Shamia Charlotte. Expuso los hechos y promovió los elementos probatorios..

Se imputa el siguiente hecho:

El día 12.09.2007, aproximadamente a las 08.20 de la noche, la imputada agredió físicamente la victima, con lesiones que tardaron 6 días para curar en la cancha deportiva de San Jacinto, Estado y Municipio Trujillo, por causa que el esposo de la imputada estaba “enamorando” a la victima,.-.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana: Shamia Charlette Graterol, representado en este acto por su progenitora: Y.B., quien expuso:” No tengo nada que decir en cuanto a lo dicho por el fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la madre, quien manifestó:” Que no tengo nada que agregar nada.”

Por su parte la defensa técnica, dijo:

Opongo la excepción del Literal D, numeral 4° del artículo 28 de Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe prohibición legal de intentar la acción, puesto que la ley exige que la violencia sea contra las mujeres y por desigualdad de genero, siendo el sujeto pasivo la mujer y el activo debe ser el hombre y no la mujer, por lo que pido se declare con lugar y, rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto mi defendida es inocente “.-

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio Publico. Quien expuso,

La excepción que opone el Defensor no es procedente, la ley establece y erradicar la violencia a las mujeres, la cual nos dice que el sujeto pasivo son las mujeres, pero cuando analizamos bien nos damos cuanta que existen un sujeto pasivo calificado y un sujeto pasivo no calificado, en el presente caso no es procedente, la referida ley no indica cual generó tiene que ser el sujeto activo.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: J.C.E., a quien se le impone del artículo precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: J.C.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.347.813, hija de E.M.B. y de G.R.E., residenciada en el sector valle frió, detrás del Palacio de Justicia, en San Jacinto, casa de color Zapote del Estado Trujillo, quien expuso.

No tengo nada que decir, es todo..

J.C.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.347.813, hija de E.M.B. y de G.R.E., residenciada en el sector valle frió, detrás del Palacio de Justicia, en San Jacinto, casa de color Zapote del Estado Trujillo, quien manifestó: “admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y le pido disculpa a la victima en este acto y no me meto mas con ella, es todo”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público contra del ciudadano en contra del ciudadano ciudadana ECHEGARAY BRICEÑO J.C., y precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en agravio de: Graterol Shamia. Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:

1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo

3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

4 No sujeta a otra medida por este hecho.

5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.

6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de posesión de sustancia ilícita (marihuana), delito que tiene prevista una pena de prisión de 15 a 33 meses de prisión, pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no poseer mas sustancias ilícitas comprometiéndose a cumplir las condiciones, pidiendo formal disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

primero: Prohibición de agredir de manera violenta ni física ni verbal a la víctima. Segundo No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Tercero: Someterse a tratamiento Psicológico en la unida sanitaria Trujillo ubicada frente al hospital. Prohibido de portar cualquier arma blanca o de fuego

.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público contra del ciudadano en contra del ciudadano ciudadana ECHEGARAY BRICEÑO J.C., y precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en agravio de: Graterol Shamia. Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate. Por las razones antes expuestas decreta la suspensión condicional del proceso conforme artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las condiciones siguientes artículo 44 del COPP primero: Prohibición de agredir de manera violenta ni física ni verbal a la víctima. Segundo No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Tercero: Someterse a tratamiento Psicológico en la unida sanitaria Trujillo ubicada frente al hospital. Prohibido de portar cualquier arma blanca o de fuego. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de Mayo de 2009 , a los 2:00 de la tarde, deberá la ciudadana acusada consignar constancia de la conducta actual que presento en el centro que se le indico, quedando los presentes notificados.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. N.C.C.

En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.

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