Sentencia nº 01317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteAlfredo Morles Hernández
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO CONJUEZ PONENTE: ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ EXP. Nº 1184 El 16 de noviembre de 2000, el ciudadano A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº 215.054, asistido por el abogado C.E.E.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.387, propuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 10 de octubre de 2000, acto por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Juez titular (Presidente) de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por estar incurso en las causales disciplinarias de destitución previstas en el artículo 40, numerales 2, 11, 13 y 16 de la Ley de Carrera Judicial.

Al recurso propuesto acumuló el solicitante petición de amparo cautelar para que se ordenara la suspensión o cese de la violación de sus derechos constitucionales vulnerados por el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Subsidiariamente, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicitó se acordara a su favor medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto disciplinario de destitución.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé para decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

El 22 de noviembre de 2000, el recurrente presentó escrito complementario y de ampliación, el cual fue agregado a los autos al día siguiente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 14 de febrero de 2001, la Magistrada Y.J.G. se inhibió, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el fondo al actuar como Comisionada del acto administrativo, en su carácter de Coordinadora Ejecutiva y Miembro Principal de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 13 de marzo de 2001 se declaró procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se libró oficio de convocatoria al Suplente Dr. H.B.L., quien fue convocado el 28 de marzo de 2001 y presentó excusa el 4 de mayo de 2001.

El 18 de mayo de 2001 estampó diligencia el apoderado del recurrente, quien solicitó admisión y sustanciación de la solicitud cautelar de amparo y señaló que el transcurso de mas de seis meses sin que existiera pronunciamiento atentaba gravemente contra el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto transcribió.

El 29 de mayo de 2001 se libró oficio convocando al Primer Conjuez, quien aceptó constituir la Sala Accidental el 5 de junio de 2001; el 19 de junio de 2001 se constituyó la Sala Accidental, compuesta del siguiente modo: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini; Magistrado, Alfredo Morles Hernández. En la misma oportunidad se asignó la Ponencia al Magistrado Conjuez quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Por diligencias de fechas 11 de marzo de 2002 y 09 de septiembre de 2002 respectivamente, esta última consignada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial del recurrente solicitó la admisión del recurso de nulidad y la decisión sobre el amparo cautelar ejercido.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante auto dictado de oficio por la Inspectoría General de Tribunales, se dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario en contra del Juez A.J.E., por presuntas irregularidades ocurridas en la Sala 5ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal colegiado en el cual cumplía funciones como Presidente.

La investigación se fundamentó concretamente en que, recibido y estudiado el expediente judicial proveniente del Juzgado 5º Penal Bancario con competencia nacional y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se decretó la detención judicial de los ciudadanos JOSE BOUZA IZQUIERDO, C.E. STELLING, J.R.Q. PRIETO, O.A. VILLALOBOS TUDARE, J.A.S. Y M.J. CABELLO ALVAREZ por la comisión de los delitos de Intermediación Financiera y Agavillamiento, de conformidad con el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 298 del Código Penal respectivamente; el tribunal colegiado, a cargo de los abogados A.E.S. (presidente), C.E.P. y C.M.D.U., revocó los autos de detención dictados en contra de algunos de los ciudadanos indicados.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó el hecho de que, aun cuando el pronunciamiento revocatorio de la decisión de primera instancia no podía alcanzar, en modo alguno, al ciudadano J.A.S., pues éste no había ejercido recurso de apelación en contra del auto de detención que obraba en su contra; del Libro Diario de la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constaba la decisión respectiva, se observó un borrón sobre el cual se incluyeron las palabras “y J.Á.S.”.

Se une a lo anterior, que el asiento del Libro Diario se encontraba suscrito solamente por el Juez Arnoldo Echegaray y la Secretaria de la Sala 5ª de la Corte de Apelaciones, sin la firma de una de las integrantes de la Sala y con el voto salvado de la juez Carmen Marina Dávila Uzcátegui, quien había sido ponente del caso.

La situación descrita y el hecho de que se determinara, a juicio de la Comisión, la borradura en el asiento del Libro Diario bajo la responsabilidad del juez A.J.E., culminó con la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando, por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con las causales enunciadas en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; numerales 2, 11, 13 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

II

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

Denuncia el recurrente, en primer lugar, la violación de los artículos 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Como ha quedado demostrado el expediente abierto en mi contra es una inexistente falta disciplinaria con el solo objeto de perjudicarme en lo personal sin fundamento alguno, lo que configura el abuso de poder cometido en mi contra tanto por el Inspector R.M. como por parte de la Comisión, lo propio es decir, que han actuado en desconocimiento del principio que rige a todo aquel que tiene sobre sí la facultad de juzgar, es decir, el principio iura novit curia, que no es mas que “el Juez conoce el derecho”, el principio inquebrantable del equilibrio procesal, de la transparencia, imparcialidad, idoneidad, autonomía, independencia, responsabilidad y equidad, han atropellado mi honorabilidad y mi ética profesional sin razón alguna, lo cual vicia el acto disciplinario destitutorio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana, por ir en contra de lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, además de violar el contenido del artículo 19 en sus numerales 1 (cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal) y 2 (cuando el contenido sea de ilegal ejecución) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable por analogía en virtud de la actividad administrativa disciplinaria que deriva de la función de administrar justicia en la magistratura que se encuentra atribuida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al venir ésta a suplir la función de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que viene a ser un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo...”

Seguidamente, el recurrente invoca contra el acto administrativo cuestionado varios vicios. Como ocurrió en el caso de los motivos de inconstitucionalidad, la sentencia ha procurado ordenar los cuestionamientos para facilitar su examen:

Primero hace referencia a la ausencia de tipicidad, falta de competencia y abuso de poder. Fundamenta estos supuestos vicios en el alegato de que los hechos que le han sido imputados no tipifican ninguno de los supuestos de infracción previstos legalmente para los jueces, por lo que, estima, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se excedió de su competencia, lo que se materializa en un abuso de poder, toda vez que resolvió con sanción disciplinaria de destitución un caso que, en su criterio, tenía que ser cerrado de pleno derecho.

Destacó también la violación del principio de legalidad, conforme al artículo 49, numeral 6 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente, esgrime la falsedad de los argumentos del acto y carácter difamatorio de los mismos, señalando que el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice con relación a las correcciones que deban hacerse en el Libro Diario, así como tampoco se indica expresamente que no puede contener borrones, tachaduras o enmendaduras. Aduce en tal sentido, que lo que si se puede derivar de la referida norma es que el libro diario puede contener errores como puede ser tener espacios en blanco, que existan asientos no claros, imprevistos o asientos detallados, y como consecuencia de ello ser corregido, ya que las menciones contenidas en él admiten prueba en contrario, lo que hace concluir que del mismo emana una presunción de certeza, que puede ser desvirtuada. Dicho esto, indica que la comisión al hablar del libro diario se refiere a él como un documento público, que da fe pública, y que su alteración constituye un forjamiento de un instrumento público, en total desconocimiento de las Leyes y artículos que rigen para este tipo de documentos.

Transcribe luego el recurrente el contenido de los artículos 1.137 del Código Civil; 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil; 1.380 del Código Civil; 438 del Código de Procedimiento Civil; 1.920, 1.921 y 1922 del Código Civil, para concluir que el Libro Diario no es un instrumento público; que no admite la tacha de falsedad; que no es una sentencia y tampoco produce sus efectos frente a terceros si no se registra.

De otra parte, señala el recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al declarar que la inclusión del nombre de J.Á.S. en el asiento Nº 10 de fecha 2 de septiembre de 1999, constituye causal de destitución (error inexcusable por desconocimiento del derecho).

Argumenta también la desviación de poder, para lo cual informa que el fin era destituirlo del cargo no importando el medio a utilizar, en franca violación del ordenamiento legal y constitucional.

Finaliza la exposición, solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se acuerde el restablecimiento efectivo de la situación jurídica, incluyendo cualquier remuneración que le corresponda desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de reincorporación, así como la determinación e indemnización del daño moral causado por la resolución difundida y publicada en todos los medios de comunicación social.

Al anterior recurso acumuló la solicitud cautelar de amparo constitucional, alegando que el acto disciplinario de destitución quebrantó el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial, y que, además, viola varios derechos constitucionales y, de forma evidente, la privacidad, el honor, la reputación de las personas, el derecho a ser oído y a estar informado de todo lo que en su contra se realice, la igualdad ante la Ley, la prohibición de discriminación, el derecho de acceso a la justicia, a que ésta sea expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas; y de manera más detallada, el derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo su transgresión,“...cuando inclusive se me sanciona por hechos que no me fueron imputados y por ende sobre los cuales no realicé defensa alguna, constituidos por las causales de destitución a que se refieren los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, lo cual se puede constatar de la sola lectura de la acusación hecha por el Inspector R.M. y el acto recurrido en amparo con nulidad”.

A este respecto, insiste en que no fue notificado de las causales imputadas, pues no formaron parte del escrito de acusación del Inspector General de Tribunales, que no pudo defenderse de las mismas en el escrito de descargos, así como tampoco promover ni evacuar pruebas al respecto, concluyendo que su destitución fue producto de una vía de hecho.

Después de citar la concordancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el numeral 2, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el recurrente señala que no existe ningún hecho típico, antijurídico y culpable que le pueda acarrear responsabilidad administrativa alguna o de otra índole.

III

COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.

En el presente caso se interpone recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se acordó la medida de destitución del abogado A.J.E. del cargo de Juez de la Sala 5ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, y en sustitución de las tareas administrativas y disciplinarias desempeñadas por el extinto Consejo de la Judicatura, así como la posteriormente suprimida Comisión de Emergencia Judicial, se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con carácter provisional, hasta tanto fuera organizada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el 01 de septiembre de 2000. Sin embargo, por virtud de la referida normativa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial continuó a cargo de las funciones disciplinarias.

Siendo ello así, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el régimen de Transición del Poder Público que le sirve de fundamento a la referida Comisión, a objeto de determinar la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

De igual manera, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

Artículo 25: "De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación".

En virtud de las transcritas disposiciones, sin lugar a dudas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo constitucional.

Se observa que el escrito que contiene el recurso de nulidad no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, en conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se admite, de forma provisoria, el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho.

V LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Han sido consistentes la doctrina y la jurisprudencia venezolanas en considerar que del antiguo artículo 206 de la Constitución de 1961 se derivaba el principio de tutela judicial efectiva, piedra angular del sistema contencioso administrativo. Ese principio no sólo ha sido preservado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259, equivalente del antiguo artículo 206, sino que el mismo es ahora objeto de una formulación explícita en el artículo 26, disposición conforme a la cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La misma norma, tal como se puso de relieve en la sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, estableció expresamente la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Afirmó esta Sala en la sentencia antes citada que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el contemplado en los artículos 23, 24 y 26, es incompatible con el nuevo texto constitucional y, especialmente, “con los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la simplificación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibidem, con arreglo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje a ella”.

Observó esta Sala en la misma oportunidad que el examen de los principios constitucionales comentados lleva implícito (rectius: conduce a concluir en) el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

El poder cautelar que tiene el magistrado del contencioso-administrativo hace que le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para enfrentar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. A este propósito, los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar deben ser adaptados a las características propias de la institución del amparo.

Las conclusiones a las cuales llegó esta Sala en la sentencia a la cual se ha venido haciendo referencia no sólo tienen fundamentación en los principios y valores desarrollados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se inscriben dentro de una tendencia cada vez mas consolidada en el derecho comparado dirigida a revisar el sistema de medidas cautelares en el contencioso-administrativo y a conectar tal sistema con el principio de la tutela judicial efectiva. El nuevo texto constitucional brinda la oportunidad para que se produzca una reelaboración del sistema legal actual de medidas cautelares, especialmente en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como ha comenzado a hacerlo esta Sala en su sentencia de 20 de marzo de 2001 al declarar inaplicables al caso concreto los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. No se pueden desconocer los desarrollos que en esta materia se han producido en otros países a partir del principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido justamente reconocido que la construcción del sistema cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido el fruto de una progresiva labor jurisprudencial y doctrinal, pero al aparecer un nuevo marco constitucional, se hace ineludible un trabajo de relectura de los textos legislativos, especialmente el de la norma contenida en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, lesión que de no ser prevenida podría constituir un atentado a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el presente caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional cuya protección se reclama.

En el presente caso el funcionario judicial afectado con la medida disciplinaria, expuso que el acto disciplinario de destitución quebrantó el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

Del mismo modo, afirmó la violación de sus derechos constitucionales a la privacidad, el honor, la reputación de las personas, el derecho a ser oído y a estar informado de todo lo que en su contra se realice, la igualdad ante la Ley, la prohibición de discriminación, el derecho de acceso a la justicia, a que ésta sea expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas. De manera más detallada, aludió a la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual explanó los fundamentos de hecho que configuraron tal vulneración.

En relación con el primer planteamiento, esto es, la vulneración del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial, es preciso destacar que el punto a discutirse en ese sentido, supone el estudio de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo que se encuentra vedado al juez constitucional por ser esta materia de examen dentro del análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

Respecto de la violación de los derechos presuntamente infringidos, antes enunciados, es preciso insistir primero en la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, y que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional, a objeto de que el amparo constitucional como medida extraordinaria que es, cumpla con la función para la cual ha sido creado.

De allí que esta Sala insista en el criterio sostenido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, la determinación del fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, constituye un elemento impostergable, al punto de poder prescindir de la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, resulta imposible acordar la medida cautelar de amparo constitucional, con la simple mención de los derechos constitucionales supuestamente conculcados. Si bien en el escrito recursivo abunda extensa información sobre distintos planteamientos del accionante, al mismo tiempo se deduce, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los derechos que se presumen infringidos no encuentran la correspondencia debida con los hechos acotados, no existiendo por ende, fundamentación suficiente que permita presumir las violaciones alegadas.

Ahora bien, como quiera que el recurrente aludió también al derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con la argumentación mínima necesaria para establecer una relación de causalidad entre el derecho y garantía señalados y las circunstancias de hecho planteadas en autos, esta Sala pasa de seguidas a examinarlos.

Se aprecia que el recurrente fundamentó la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, en que fue sancionado por hechos que no le fueron imputados en la oportunidad en que el Inspector General de Tribunales efectuó la acusación correspondiente.

A este respecto, es menester destacar, primero, que el recurrente confunde la imputación de nuevos hechos con la calificación que de estos últimos realizara la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En efecto, recibido el expediente del órgano acusador, se procedió a la calificación definitiva de los hechos conforme a las causales contenidas en la Ley de Carrera Judicial, sin que ello signifique la modificación de los hechos inicialmente cuestionados.

En ese sentido, la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente.

Sin embargo, lo anterior no obsta que la Comisión, dada su condición de órgano sancionador y una vez recibidos y examinados los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que con su decisión culmina el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala infundado el argumento planteado por el accionante, según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso se vio vulnerado con la actuación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así finalmente se decide.

VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado A.J.E. contra el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, acto por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Juez titular (Presidente) de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial.

    De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - SIN LUGAR la solicitud cautelar de amparo constitucional acumulada al recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ

    Magistrado Conjuez Ponente

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 1184

    AMH/ En doce (12) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01317.

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