Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRendición De Cuentas

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 30.686 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: L.M.E.C. y J.V.E.C., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.533 y V-6.038.932, respectivamente.-

APODERADO: A.D.L.F.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.046.-

DEMANDADA: J.M.E.d.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-347.508.-

APODERADOS: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID Y.M.G. y J.A.G.J., abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.-

MOTIVO: rendición de cuentas (cuestiones previas).

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 20/03/2007, por la abogado A.D.L.F.T., mediante el cual demanda la rendición de las cuentas del ejercicio del mandato que le fuera otorgado por el ciudadano R.T.E.A., causante de sus representadas, a la demandada ciudadana J.M.E.d.E..

Mediante auto proferido el 03/04/2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.-

En fecha 04/05/2007, se verificó la citación de la demandada.-

Por medio de escrito presentado el 24/05/2007, la representación judicial de la ciudadana J.M.E.d.E., opuso cuestiones previas.-

El 05/06/2007, la abogado de la demandada contestó las cuestiones previas opuestas.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la ciudadana J.M.E.d.E., el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana J.M.E.d.E., promovió las preliminares estatuidas en los ordinales 6º y 8° del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y por la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

Alegó como punto previo a las excepciones, la representación de la demandada que es completamente legal y constitucional ejercer la defensa oponiendo cuestiones previas a la demanda, “ya que se consideran de carácter meramente enunciativo y no taxativo la enumeración de las cuestiones que el demandado puede plantear al momento de hacer oposición conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de ocurrir, obligaría al Tribunal de la Causa a suspender el juicio especial de cuentas y ordenar su citación por los trámites del juicio ordinario”, consignando a tal efecto copias de las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, de fechas 19/12/2006 y 03/05/2005. Luego de planteado el punto anterior, la representación de la parte demandada alegó la cuestión prejudicial del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explicando lo que se entiende como prejudicial; adujo que su representada ha sido demandada por rendición de cuentas por las hermanas ECHEGARAY CASTILLO en relación con determinados negocios, entre los cuales señaló las alícuotas, que según las actoras les corresponden en las pensiones de arrendamiento generadas por contratos de arrendamiento de bienes propiedad de la sucesión ECHAGARAY ACUÑA; que a la presente demandada las accionantes anexaron copias de un exhorto librado por un Tribunal Argentino de las que resultaría obvia la existencia de un “juicio sucesorio” de R.E.A., iniciado mucho antes de este proceso; expone que los contratos de arrendamiento sobre los cuales las demandantes solicitan rendición de cuentas, han sido tomados previamente por éstas como fundamento para reclamarle el pago de cantidades como se evidenciaría de una compulsa que le fue entregada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; finaliza afirmando que entre este procedimiento y el proceso sucesoral argentino y el de intimación de cobro venezolano hay estrecha vinculación y como cuestiones más antiguas son de carácter prejudicial porque sus sentencias incidirían sobre lo discutido en este juicio.

En lo atinente al defecto de forma de la demanda, sostiene la demandada que las accionantes habrían omitido la necesaria identificación de los bienes muebles acerca de los cuales aspiran se les rindan cuentas y además no habrían aportado prueba alguna de que tales bienes sean propiedad de su causante y estén o hallan estado en poder de la demandada; y de la misma manera indica que habría defecto de la demanda en cuanto a la falta de linderos, medidas y superficie de los inmuebles propiedad de la fallecida madre de las demandantes.

Abierta la incidencia de cuestiones previas, aplicable al procedimiento de rendición de cuentas conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 369 de fecha 07 de junio de 2005, compareció la demandante y presentó escrito donde expuso lo siguiente:

En relación con la primera cuestión previa, señaló como hechos pertinentes para resolver la litis que el objeto del presente juicio no es lo que se discute en el juicio sucesorio ni la demandada es parte de éste y atinente al de cobro de sumas de dinero, tampoco guarda relación con lo que se discute en este procedimiento.

La segunda cuestión previa promovida por la parte demandada, el defecto de forma de la demanda, fue rechazada por la parte actora alegando al efecto que en este procedimiento “no estan reclamando” los objetos que menciona en la demanda y que tampoco su entrega constituye el fin de este juicio, porque no pretenden reclamar objetos sino información sobre ellos.

Vencido el lapso probatorio de la incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo tocante a la alegada prejudicialidad, es menester precisar que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002. Atendiendo a dichas consideraciones, encuentra el Tribunal que no acreditó la oponente de la preliminar la existencia del juicio que sería prejudicial a éste.

No obstante, este Tribunal advierte que en efecto cursa en autos una copia fotostática de la rogatoria librada por el Tribunal No. 8 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro, Buenos Aires, Argentina y una copia del mismo tenor de la demanda de cobro de bolívares interpuesta por las demandantes contra la demandada ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que existiría un procedimiento sucesorio abierto en la República Argentina por la muerte de Echegaray Acuña R.T. y otro proceso de cobro de sumas de dinero entre las mismas partes de este juicio tramitado en un Tribunal de Caracas.

De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un procedimiento de índole sucesoria que tendría relación con la muerte del padre de las petentes y otro de cobro de bolívares interpuesto por las demandantes contra la demandada de estos autos pero de lo que no se sabe nada más.

En el caso de esta litis, puede observar el Tribunal que según fue establecido en puntos anteriores de este mismo fallo, la parte demandada no demostró sus afirmaciones de hecho (los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad), ya que la prueba documental presentada en copia simple no aportó el acaecimiento de tales presupuestos, de suerte que en el caso concreto, habiendo sido contradicha la cuestión previa por la demandante, resultaba forzoso para la demandada demostrar el fundamento fáctico de su defensa; como así no lo hizo, es imposible entonces determinar los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad de aquellos procedimientos con respecto al de marras, no hay constancia que ellos pudieran influir de tal modo en la decisión de esta causa, que sea necesario resolver aquellas con carácter previo, a la sentencia que aquí se espera sin posibilidad de desprenderse de ellas, por cuya razón la defensa preliminar así propuesta se despachará impróspera.

En rigor, no podrían los procesos mencionados de los que no consta se encuentren vinculados con el caso de autos, erigirse como prejudicial a este procedimiento, lo que no puede ni siquiera advertirse de las copias simples mencionadas. No prospera, por ende, la defensa preliminar examinada y, así se declara.

En relación con la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º, el Tribunal advierte:

La referida cuestión previa la opuso la representación de la demandada, en su escrito de fecha 24/05/2007 de la manera que sigue:

(sic)…Expresarse, en la forma como lo han hecho las actoras en el libelo, haciendo referencia a una “Laptop” o a “relojes de oro”, “trofeos de plata”, “armas de fuego” y “múltiples objetos de uso personal” o, también, aludiendo a la yegua “LIGIOLA” o a la pintura “HUMANIDAD”, indicando los motivos a los que, presuntamente, debe su nombre el semoviente, o cual es el autor de la obra, sin especificar el motivo de la misma, es decir, si se trata de un paisaje, un bodegón, un desnudo u otro, asi como sin señalar sus medidas y si fue elaborado en óleo sobre tela, al carboncillo o mediante otro tipo de pintura o método empleado por el artista, por más que se indique el nombre de éste y de la obra; o hacer su exposición si decir o indicar seriales, marcas, modelos, año de producción y demás elementos que identifican a las computadoras, relojes o armas de fuego presuntamente en poder de la demandada, constituye la más clara evidencia del incumplimiento a la exigencia del ordinal 4º antes transcrito, según el cual debe la parte accionante aportar la identidad de los bienes aludidos en el libelo, so pena de que, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Códig de Procedimiento Civil se suspenda el proceso “hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez.

(…)

…En efecto, la sola mención que las actoras hacen de la presunta planilla de declaración sucesoral No. 5812, en la cual podrían estar identificados los bienes sucesorales de la señora C.E.A.d.E., no constituye dato suficiente para dar por cumplida la exigencia de la norma procesal antes transcrita, ya que con ello la parte demandante no suministra linderos, medidas y superficie de los inmuebles presuntamente pertenecientes a la madre fallecida, ni los signos, señales y particularidades que permitan identificar los bienes muebles que pudieran haberle pertenecido, para que asi la demandada en este juicio conozca, con la debida exactitud, sobre cuales negocios y bienes y en que proporción de los mismos se le está pidiendo que rinda cuentas y pueda, en consecuencia, ejercer su defensa…

.

De lo anterior puede verse que la representación judicial de la demandada, opuso la defensa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem relativo al defecto de forma de la demanda por la indeterminación del objeto de la pretensión.

Por su lado, la parte actora en escrito visible a folios 144 al 147, rechazó la cuestión previa que ahora ocupa la atención del Tribunal como sigue:

(sic)… TERCERO… ya que en forma absurda se pretende que mis mandantes posean una detalladísima información con toda clase de señales de una serie de objetos que mis mandantes NO ESTAN RECLAMANDO, y que tampoco su entrega constituy el fin del presente juicio, pudiendo estar tranquila la demandada de que no se reclama en este juicio objetos…

.

Según el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. En el caso de estos autos, a.c.d. el libelo contentivo de la demanda de rendición de cuentas, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de la demandante es la rendición de cuentas por la gestión de la demandada en el desempeño de su encargo como apoderada del padre de las petentes durante el periodo 30/11/1987 al 30/06/2004, por lo que, es el conocimiento de la gestión de la demandada en el ejercicio del poder el objeto inmediato de la pretensión de la actora, teniéndose entonces que aquellos bienes muebles e inmuebles indicados por ésta en su libelo serían el objeto mediato de la misma, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión, ya que lo solicitado fue que la demandada le rindiera cuentas “De las gestiones, trámites y actuaciones como Apoderada, con facultad para administrar los bienes de R.T.E.A., por todo el tiempo que existió el PODER GENERAL AMPLIO, esto es, DESDE el 30 de Noviembre de 1987, HASTA el día 30 de junio de 2004”.

Siendo así, la cuestión previa opuesta resulta improcedente ya que como antes se advirtió, la demandante describió con precisión el objeto de su pretensión.

Deviene impróspera la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de precisión del objeto de la demanda.

III

En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prejudicialidad y al defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, respectivamente, opuestas por la ciudadana J.M.E.d.E., con motivo del juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por las ciudadanas L.M.E.C. y J.V.E.C., todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

cargar las costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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