Decisión nº 1893 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana M.B.F.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.988, actuando como apoderada del ciudadano C.E.E.Y., Presidente de la Sociedad Civil Officekoant S.C., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 4,Tomo 16, Protocolo 1°, de fecha 27/07/01, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante Acta de Asamblea General de Socios, celebrada el 01/06/04, y debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15/08/03, quedando registrada bajo el N° 30, Tomo 13, Protocolo 1°, Asistida por la Abogada TESIRET M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.884, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:

Adujo la actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que en fecha 5/6/2002, recibió en su oficina la visita de la ciudadana D.A.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.581.376, quien consultó sobre un proceso de divorcio incoado en su contra por el ciudadano A.A.M.M. ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;

  2. Que en ese momento los contrató como abogados tal y como consta de poder que fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/6/2002;

  3. Que como abogados en ejercicio trazaron una amplia estrategia favorable a los intereses de su cliente tanto en el área civil, de protección de la infancia y la adolescencia y penal, ejerciendo la representación judicial de la prenombrada ciudadana en distintos procesos judiciales;

  4. Que habiéndose cumplido a cabalidad la defensa de los intereses y derechos de la ciudadana D.A.F.V., se causaron honorarios profesionales, que ella en forma reticente, se niega a pagar;

  5. Que como son poseedores de un documento privado que declara la deuda existente y además constan en los expedientes las diligencias efectuadas, es que proceden intimar a la ciudadana D.A.F.V., por concepto de los honorarios profesionales causados y debidos según el Contrato Privado de Honorarios antes descrito;

  6. Que con ocasión a los servicios legales, tanto judiciales como extrajudiciales que eficientemente prestaron a la ciudadana D.A.F.D.V., se causaron honorarios profesionales fijados previamente al inicio de la relación profesionales-cliente de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 y siguientes;

  7. Cita el Artículo anteriormente señalado, así como el 640 del Código de Procedimiento Civil;

  8. Para garantizar las resultas de esta intimación (sic) solicita conforme el Artículo 585 eiusdem Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada;

    Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

    En primer lugar observa este juzgador que la actora pretende a través de la presente acción, tres demandas diferentes:

  9. Cobro de Bolívares a través del procedimiento por Intimación, establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Cobro de Honorarios Profesionales de abogados conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados;

  11. Cobro de Honorarios Judiciales, causados con ocasión de determinados juicios en los cuales señala defendió a la demandada.

    Al respecto tenemos:

    Según lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación es un juicio especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté presente en la República o, de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo. Dicha obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme al citado Artículo, la pretensión debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada, ya que sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental.

    La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    Por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez admitido se intima al demandado para que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades que le son intimadas. Dentro del plazo de diez días de despacho, a contar desde su intimación y de no haber oposición se procederá a la ejecución forzosa. Formulada la intimación el decreto de intimación quedará sin efecto, continuando los trámites del proceso a través del juicio ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda.

    En el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, la demanda se tramita a través del juicio breve. Al admitirse la demanda, se emplaza al demandado para que dé contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez hecho esto la causa queda abierta a pruebas por diez días de Despacho, sin término de distancia y dentro de los cinco días siguientes se dicta la respectiva sentencia.

    Los Honorarios Judiciales se tramitan en el mismo expediente que da origen a ellos, una vez intimado el demandado éste debe en el lapso de diez días de Despacho, pagar, acreditar haber pagado, impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho de retasa.

    Es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.

    Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que en su libelo de demanda el actor intentó Tres (3) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    LA JUEZ

    DRA. MERCEDES SOLORZANO.

    LA SECRETARIA,

    ALEXANDRA BRETO.

    MS/wg.

    Exp. N° 5997.

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