Decisión nº 125-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7251

Mediante escrito consignado en fecha 29 noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.072, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECHELIN DEL VALLE VILLEGAS DE ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.465, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, demandando el pago de la diferencia dejada de percibir por su representada por concepto de prestaciones sociales.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.

Admitido el recurso y cumplidos los trámites de sustanciación del mismo, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia prescindiendo para ello de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 16 de abril de 2004, su representada recibió de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, como primer pago por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.147.400,62), monto que afirma fue calculado en base al sueldo percibido por su mandante para el día 31 de diciembre de 2004, y no el 12 de diciembre de 2004, fecha esta última en la cual se produjo su retiro de la Institución.

Que el 7 de septiembre de 2005 el Ministerio de Agricultura y Tierras le efectuó un segundo pago como complemento de sus prestaciones sociales por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.642.067,43).

Afirma que este último pago no constituye la liquidación total de las prestaciones sociales de su representada, toda vez que para el cálculo de ese concepto no tomó en cuenta el organismo querellado lo estipulado en las cláusulas 35 y 67 del Convenio Colectivo de los trabajadores al servicio del Instituto Agrario Nacional.

Que la Administración no tomó en cuenta para determinar el monto del salario integral de su representada, las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año, obteniendo como consecuencia de ello un monto inferior al que realmente le corresponde por tal concepto.

Que para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año de los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes, lo cual afirma, generó una diferencia considerable a su favor.

Que para determinar el monto de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999, sólo se tomó en cuenta la dozava parte del bono vacacional, mientras que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, al calcular el monto correspondiente de sus prestaciones sociales, incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó ese beneficio.

Que los conceptos cuyo pago demanda tienen su basamento y antecedentes legales en el criterio utilizado por el Instituto Agrario Nacional para pagarle a más de mil empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión de ese Instituto.

Que el Ministerio de Agricultura y Tierras empleó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, como en efecto lo hizo el Instituto Agrario Nacional, en su primer pago.

Que la Administración querellada al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizó un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, en lugar de utilizar solamente el número de días del mes correspondiente, con lo cual obtuvo un valor inferior, razón por la cual, solicita sea aplicado el exponente correcto.

Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al indicar la cantidad depositada en el Banco Provincial como anticipo de capital para realizar el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, ya que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional sólo tomó en consideración a tales efectos los intereses de prestaciones previamente cancelados.

Que el Ministerio de Agricultura y Tierras omitió capitalizar los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante a partir del 1º de enero de 1991 y que dicha capitalización se efectuó hasta el mes de febrero de 2004, en lugar del mes de septiembre de 2005, fecha en la cual indica recibió el pago de las mismas.

Que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda a su poderdante, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha del segundo pago recibido, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.145.900,78).

Que el organismo querellado, incumpliendo lo dispuesto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, descontó erróneamente del monto total a pagar a su representada la cantidad de Bs. 2.603.775,93, suma que corresponde a lo depositado en el Banco Provincial, más el monto acumulado por anticipos recibidos por concepto de prestaciones sociales.

Que al monto total a percibir por su representada, debe aplicarse el porcentaje del 5% adicional por cada año de servicio, es decir, a la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a saber: el preaviso, la antigüedad, las vacaciones vencidas, las vacaciones fraccionadas, la bonificación de fin de año, la cláusula 67 y el fideicomiso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de su representada.

Por último solicita le sea pagada a su representada la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.014.881,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses legales y moratorios generados por sus prestaciones sociales.

Solicita igualmente se ordene la indexación y/o corrección monetaria de los montos que en definitiva se condenen a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados F.H.M., K.H.M. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.218, 56.157 y 97.856, respectivamente, alegaron que en el Decreto Nº 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, que suprime y ordena la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, se estableció que el proceso de liquidación de ese organismo sería ejecutado por la Junta Liquidadora que se constituyese a tal fin, con las facultades allí conferidas, entre ellas, la de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

Que se utilizó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora, la establecida y aprobada por ese cuerpo colegiado mediante Resolución No. 376, adoptada en la Sesión No. 3602, de fecha 23 de diciembre de 2002, correspondiéndole al Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostentare esa condición para la entrada en vigencia del mencionado Decreto Nº 1546.

Que mediante actas realizadas en reuniones de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se aprobaron los criterios para el cálculo de las prestaciones sociales, procediendo con base a los mismos a liquidar las prestaciones sociales de la querellante.

Que su representada no incluyó la alícuota del Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2.751, publicado en Gaceta Oficial No. 35.134, de fecha 19 de enero de 1993. Que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable, pues la normativa que rige el pago de las prestaciones sociales del personal que prestó servicios en el suprimido Instituto Agrario Nacional, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Que se tomó en cuenta la alícuota de bonificación de fin de año para incorporarlo como parte del salario integral; y la alícuota del bono vacacional sólo en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total está contemplada en la reforma de la Ley del Trabajo.

Que se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que al haberse liquidado las mismas conforme al régimen vigente, el pasivo laboral devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual, fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y se adecua a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del personal del suprimido Instituto Agrario Nacional.

Que para la fecha en la cual se calcularon las prestaciones sociales, existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura del fideicomiso el día 20 de julio de 2001, con un determinado monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación, pese a lo cual, en fecha 8 de agosto de 2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió un listado de fideicomitentes de ese banco con las fechas y montos efectivos de depósitos, debiendo recalcularse por ello los intereses generados por dicho capital.

Que la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales se efectuó a partir del año 1999. Que el monto demandado por el querellante no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, considerando improcedentes los reclamos formulados.

Por último solicita se declare sin lugar la presente querella y se condene en costas a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado actor que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el Ministerio de Agricultura y Tierras no tomó en cuanta las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha del retiro de su representada de la Administración, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, es decir, en la forma dispuesta en la derogada la Ley del Trabajo (1991).

Al respecto se observa, que corre inserto al folio 54 del expediente principal Hoja o Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia que el calculo de ese concepto se efectuó en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1991, es decir, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, tomando en cuenta el último sueldo devengado por la actora, mas el pago doble, tanto del preaviso como de la antigüedad, conforme lo estipulado en la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual consta en actas le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación, motivo por el cual, se declara improcedente el reclamo referido al pago de ese concepto. Así se decide.

Con relación al pago de la indemnización prevista en la Cláusula 67 de la Contratación Colectiva, por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, se desprende de la hoja de liquidación bajo estudio, que la Administración querellada no dio cumplimiento a esa obligación, no obstante haber retenido el pago de las prestaciones sociales de la querellante por un período de dos meses, motivo por el cual se ordena efectuar dicho pago, calculado desde el 12 de marzo de 2004, hasta el 16 de abril del mismo año, conforme lo dispone la referida cláusula. Así se decide.

Denunció asimismo el apoderado actor que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo del sueldo integral que devengaba su representada, los montos por ella percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, omisión que generó una diferencia considerable y desfavorable para su representada, entre lo percibido efectivamente y lo que realmente le correspondía.

En tal sentido se observa, como fue determinado up supra, que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se apliquen criterios distintos a los previamente acordados, evidentemente más favorables para su representada, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto. Así se decide.

Alega asimismo el apoderado actor, que para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de su mandante durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, no obstante, haber sido incluido dicho concepto por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional para el pago de los intereses percibidos por más de mil empleados de ese organismo.

En relación a este punto se observa que la parte actora se limitó a reclamar la inclusión de los señalados conceptos para el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, teniendo como único parámetro de verificación o sustento de esa afirmación, los cálculos realizados por otro organismo a terceros ajenos al presente proceso, situación ésta, que aún en el supuesto de haberse llegado a materializar, no puede ser apreciada por este Juzgador por resultar extraña dicha situación a la pretensión de carácter patrimonial que aquí se ventila. Así se decide.

En razón de lo anterior, revisados como han sido los cálculos efectuados por la Administración que cursan en autos, se evidencia que esta última si incluyó, a los fines de determinar los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante, la bonificación de fin de año percibida durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según se desprende de la hoja de liquidación que riela al folio 54 del expediente administrativo y su cálculo (folios 55 y 56), en la cual consta haberse computado por dicho concepto la suma de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.798,96) , motivo por el cual, se desecha el reclamo destinado al pago de esas cantidades. Así se decide.

Adujo el apoderado actor, que para efectuar el cálculo de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999, oportunidad en la cual percibió su representada el bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto, hecho que afirma afecta en forma directa su patrimonio económico.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender la querellante se efectúe dicho cálculo en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, se desestima su pretensión. Así se decide.

Denunció asimismo la querellante que la Administración aplicó de manera incorrecta las tasas de interés promedio ponderada de los seis principales Bancos, al utilizar las tasas pasivas, en lugar des las tasas activas. A pesar de lo expuesto se observa, que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1º de enero de 1999, entendiéndose por ello que la Administración se ajustó a lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo al calcular dicho concepto, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia referida a la determinación incorrecta del monto del mismo. Se desecha igualmente la denuncia referida a la errada aplicación de la forma de cálculo del interés mensual devengado por las prestaciones sociales de la recurrente, pues no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que alega la parte actora arrojó dicha forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto fáctico en el cual alega la actora incurrió la Administración al tomar como anticipo la cantidad depositada en el Banco Provincial, el Tribunal observa:

En el escrito de contestación del recurso, la representación judicial del organismo querellado, señaló que “…para la fecha en que se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.

De lo expuesto se evidencia –a criterio de este Juzgador- el reconocimiento del error cometido por la Administración. Ahora bien, al no constar en autos que tal situación se hubiese regularizado, se le ordena al organismo querellado le reintegre a la accionante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.603.775,93) suma indebidamente descontada del total percibido el día 7 de septiembre de 2005, más los intereses que ese capital ha debido generar desde el momento en el cual fue ilegalmente descontado y hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de tales intereses.

En lo referente a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, se observa:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que permita constatar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante a partir del 1º de enero de 1991, en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, constando sólo en actas del expediente administrativo el calculo efectuado por la Administración a partir del mes de enero de 1999 (folios 55 y 56) , motivo por el cual, se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe la capitalización de dichos intereses a partir del mes de enero de 1991, hasta el mes de diciembre de 1998, debiendo en virtud de ello, recalcular el monto de ese concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en la forma aquí dispuesta. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, denuncia la querellante que los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, fueron calculados hasta el mes de febrero de 2004, y no hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago de las mismas. Dicha pretensión, a criterio de este Juzgador, es procedente pues el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, solo puede serle imputado –en el caso bajo estudio- a la parte demandada, motivo por el cual, se ordena calcular el monto de los señalados intereses mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la solicitud formulada por la querellante, referida al cobro de intereses moratorios generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:

En primer término consta en actas que en fecha 12 de febrero de 2004, egresó la actora del Instituto Agrario Nacional por reducción de personal, y que el pago de sus prestaciones sociales se produjo el día 16 de abril de 2004, evidenciándose que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de dos (02) meses y cuatro (4) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se observa que desde esta última fecha, 16 de abril de 2004 y hasta el 7 de septiembre de 2005, es decir, durante un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, el Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo en su poder la cantidad de Bs. 4.642.067,43, pertenecientes a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora sobre la cantidad de Bs. 23.543.624,69 desde el 12 de febrero de 2004 y hasta el 16 de abril del mismo año, y sobre la cantidad de Bs. 4.642.067,43, desde el 16 de abril de 2004 y hasta el día 7 de septiembre de 2005, motivo por el cual se ordena su pago. Así se decide.

De igual manera se ordena calcular el monto de los intereses moratorios que generó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.603.775,93) indebidamente descontada a la querellante, desde el mes de julio de 2001 (fecha en la cual se realizó dicho descuento), y hasta la fecha en la cual se materialice su pago. Así se decide.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por los conceptos supra señalados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la solicitud de indexación formulada por la querellante, este Tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar dicho pedimento, dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ECHELIN DEL VALLE VILLEGAS DE ORDOSGOITTI, por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.M.M.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Segundo

Se le ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras proceda al pago de la indemnización prevista en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, desde el 12 de marzo de 2004 y hasta el 16 de abril del mismo año.

Tercero

Se le ordena al organismo querellado proceda al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.603.775,93) más los intereses generados por esa suma desde el momento en la cual fue ilegalmente descontada a la recurrente y hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de la misma.

Cuarto

Se le ordena al organismo querellado, proceda a capitalizar los intereses generados por prestaciones sociales de la querellante, a los fines del cálculo de los intereses percibidos a partir del mes de enero de 1991, y hasta el mes de diciembre de 1998.

Quinto

Se ordena al organismo querellado el pago de los intereses legales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 12 de febrero de 2004, y hasta el día 16 de abril del mismo año, y desde esa última fecha, hasta el 7 de septiembre de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Sexto

A los fines de determinar el monto de los conceptos cuyo pago se ordenó, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

EL SECRETARIO, Acc.

J.J.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 11:45 am. ), quedó registrada bajo el Nº 125-2006.

EL SECRETARIO, Acc.

J.J.G..

Exp. Nº 7251

JNM/mirb.-

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