Decisión nº 1799 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Julio de 2004.

194º y 145º

Vista la anterior y los recaudos acompañados presentada por la ciudadana B.J.E.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente en este acto por el Dr. M.J.V., abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 40.515. el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Aduce la demandante, entre otros, lo siguiente:

  1. Que desde hace más de veintiún años, vive en comunidad no matrimonial con el señor E.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.835.861;

  2. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: EDGLORI J.J., quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.378;

  3. Que durante dicha unión obtuvieron como único bien un inmueble ubicado en LA Calle Real de Mare Abajo, Primera Plaza, segundo callejón, casa N° 08, Parroquia C.S., Estado Vargas, del cual desconoce los datos de Registro, toda vez que el documento esta a nombre de su concubino y no tiene acceso a él.

  4. Que fundamenta su demanda en el Artículo 760 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que por de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 Ordinal 3° eiusdem, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Real de Mare Abajo, Parroquia C.S., Estado Vargas.

    Para fundamentar su pretensión consignó el siguiente documento:

  6. Copia del acta de nacimiento de EDGLORI JOSEFINA.

    Ahora bien, tenemos que el documento del cual se deriva la pretensión y la relación existente entre las partes es el Justificativo DE Concubinato, el cual no fue acompañado y que representa el documento fundamental de la acción.

    Tenemos pues que sin el citado documento la acción no nace o no existe.

    La obligación de presentarse junto con el libelo los documentos en los cuales se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad.

    El citado documento es el objeto del proceso y sobre él versará la defensa del demandado y de él se derivará el derecho deducido en juicio y podrá él preparar su defensa y en la contestación referirse a dicho documento.

    Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...

    .

    De igual forma establece el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 6°:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la presente acción a saber el justificativo de concubinato del cual se deriva la pretensión deducida, ni señaló las razones por las cuales no lo acompañaba.

    Por los motivos antes expuestos y no llenando la presente demanda los requisitos antes señalados, este tribunal la declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

    EL JUEZ

    DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

    EXP. 5931

    CUS/YP/if.

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