Decisión nº WP01-R-2010-000222 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Junio de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.E., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados E.M.E.V., ENDERSON A.M.R. y A.R.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 03 de Junio de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000222 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Mayo de 2010, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se admite la precalificación formulada por el representante fiscal por los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos E.M.E.V., A.A.M.R. y A.R.U.D., por cuanto a juicio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, numerales 1 y 2 ( esto es, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, amén de los elementos de convicción que emergen de las actas para estimar preliminarmente que los hoy imputados con autores (sic) o partícipes en el ilícito penal que nos ocupa) en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, lo cual hace presumible el peligro de fuga, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción

(Folios 42 al 51 de la presente incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 14 de Mayo de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 88 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 78 al 84 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.E., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados E.M.E.V., ENDERSON A.M.R. y A.R.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.E., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados E.M.E.V., ENDERSON A.M.R. y A.R.U.D., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 2º y 3º, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2010-000222

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