Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3283

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ECHENIQUE L.M.K.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.A.L.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: ECHENIQUE L.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.884, asistida del Abogado M.G., INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-09-2001, inicie mis labores como ASISTENTE DE ARCHIVO, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESTITUIDA DE SU CARGO y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de SEIS (06) años de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 10.034.165,00). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como ASISTENTE DE ARCHIVO, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 10.034.165,00), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 21 de Noviembre del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, Y.Y.M., en su carácter de Procuradora y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de patrono.

En fecha 26 de Noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ECHENIQUE L.M.K., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Impreabogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 16 de Enero del 2002, acude la Abogado Y.Y.M., con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. M.A.L., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 84.585.

En fecha 16 de Enero del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 28 de Enero del 2002, comparece el Abogado M.G. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, para promover pruebas se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

En fecha 04 de Junio del 2002, el Abogado de la parte demandante solicita a la Ciudadana Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Junio de 2002, la Juez de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa y los folios 75 al 77 corren insertas las respectivas notificaciones libradas a las partes.

En fecha 16 Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado M.G., exponiendo que se daba por Notificado en la presente causa.

En fecha 25 de Julio del 2002, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, este Tribunal fija el Décimo Quinto día, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe.

En fecha 09 de Agosto del 2002, comparece la Abogada Y.Y.M., con carácter de Procuradora General del Estado Apure y el Abogado M.G.; exponiendo de conformidad con el Parágrafo 2º del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 18 de Febrero del 2003, comparece el Abogado M.G., donde le solicita a la ciudadana juez Dicte Sentencia en la presente cusa.

En fecha 25 de Marzo del 2003, comparece el Abogado M.G., donde le solicita a la ciudadana juez, muy respetuosamente Dicte Sentencia en la presente cusa.

En fecha 08-09-2004 la Juez Dra. J.M.A.P. se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Como primer punto de la mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone: Niego rechazo y contradigo la pretensión de la accionante al querer le sean cancelado los beneficios legales que pudieran corresponderle dentro de un lapso de más de seis (06) años por cuanto es totalmente evidente, así lo plasma la demandante en su escrito libelar que inicio a prestar sus servicios como asistente de archivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el 01 de Septiembre del 2.001. Al respecto, en el Tribunal observa: Que el demandante alego en su escrito libelar en folio uno una fecha de inicio y en folio cinco (05) otra fecha de inicio por lo cual hay que determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandado y el demandante consta en los folio del 9 al 20 documento anexo al escrito libelar donde se evidencia que la fecha de inicio 01 de Septiembre del año de 1.994 folio 9 al 01 de Agosto del año 2.001 y por cuánto dichos documentos no fueron impugnadas por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En el segundo punto el demandado niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la accionante a su escrito libelar al pretender interponer ante el Tribunal que fue objeto de una destitución del cargo que venia desempeñando, por cuánto en su caso especifico operó fue una remoción en base al proceso de reestructuración y reducción de personal del Ejecutivo Regional, previo al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Al respecto el Tribunal observa: Se evidencia de lo alegado por el demandado que la trabajadora fue despedida sin causa alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.99.999,60) por conceptos de antigüedad de régimen anterior, así como también niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (18.764,13) por interés acumulados del antiguo régimen.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo los conceptos de antigüedad viejo régimen e intereses acumulados; de las prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto. Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se tiene por cierto lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto la demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.599.582,50) por conceptos de antigüedad de nuevo régimen e intereses la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 592.112,92). Al respecto el Tribunal observa: La parte demandada negó, rechazó y contradijo los conceptos de las prestaciones sociales de antigüedad nuevo régimen e intereses, pero omitió indicar cual era hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto. Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el Legislador en el artículo.68 de la Ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto punto la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 940.554,51) correspondientes a quince (15) días del año 1.996, diecisiete (17) días del año 1.997, diecinueve (19) días del año 1.998, veintiún (21) días del año 1.999, veintitrés (23) días del año 2.000, veinticinco (25) días año 2001, que es igual a ciento cuarenta y siete (147) días de bono vacacional 1995, mas treinta (30) días año 1.996, treinta y cinco (35) días año 1.997, cuarenta (40) días año 1.998, cuarenta y cinco (45) días año 1.999, cincuenta y cinco (55) días año 2.000, sesenta (60) días año 2.001 para un total de trescientos ochenta (380) lo que da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.431.365,40). Al respecto, el Tribunal observa: La parte demandada negó y rechazo el concepto del bono vacacional pero omitió indicar cual era hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto. Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el Legislador en el artículo.68 de la Ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimido por el autor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En el sexto punto la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 575.849,70) conceptos de aguinaldo. Al respecto el Tribunal observa: La parte demandada negó y rechazo el concepto de los aguinaldos pero no demostró lo contrario por lo tanto se ordena el pago de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En el séptimo punto la parte demandada niega, rechaza y contradice que no adeuda la cesta ticket. Al respecto el Tribunal observa: que el demandado niega que se adeude el beneficio de la cesta ticket; posteriormente admite que se adeuda la misma por cual se ordena su cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el octavo punto la parte demandada niega el pago del bono único. Al respecto el Tribunal observa: La parte niega el pago por lo que no es extensible a la Administración Pública descentralizada, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el medio cierto. Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se tiene por cierto lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En el noveno punto La parte demandada niega, rechaza y contradice el concepto de diferencia desueldo Al respecto, el Tribunal observa: Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el Legislador en el ART.68 de la Ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimido por el autor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En el décimo punto, la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante la cláusula 89 del contrato colectivo 2000 y 2001 Al respecto el Tribunal observa: que el demandado no demostró que no se le adeude a la accionante la cláusula 89 por lo cual se tiene como cierto. Y ASÍ SE DECIDE.

En el décimo primer punto la parte demandada niega, rechaza y contradice la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.343.649,30). Al respecto, el Tribunal observa: La demandada niega un monto en Bolívares pero no señala cual concepto de las prestaciones sociales corresponde dicho monto por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al décimo segundo punto La parte demandada niega los hechos y derechos de la demandada. El Tribunal al respecto observa que el demandado no señala en este punto cuales hechos y derechos niega, rechaza y contradice; por lo cual esta sentenciadora declara no tener materia sobre la cual decidir sobre este punto.

En el décimo tercer punto. La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de diez millones treinta y cuatro mil ciento sesenta y cinco Bolívares (Bs. 10.034.165) por concepto total de prestaciones sociales. El Tribunal observa: : El demandado no promovió ninguna prueba ni demostró ningún alegato para demostrar lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A, Con el Libelo de la demanda: Promovió con el libelo la demanda documentos probatorios que cursa en los folio 8 al 50 de este expediente y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela conserva su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

B, En el lapso probatorio:

  1. Produjo ratifico y reprodujo el folio 9 para demostrar la fecha de ingreso. El Tribunal al respecto observa. Que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo. 429 del Código de Procedimiento Civil conserva plenamente su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Promovió, ratifico y reprodujo íntegramente los folios 47 al 50 ambos inclusive para demostrar la fecha de egreso. El Tribunal al respecto observa. Que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo. 429 del Código de Procedimiento Civil conserva plenamente su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Promovió los folios 10 al 31 para demostrar la relación laboral desde el año 1.994 al 2.001. Al respecto El Tribunal o observa. Que dicha prueba no fue impugnada y de conformidad en lo establecido con el artículo. 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela se le otorga su valor probatorio y así se decide.

  4. Promueve, ratifica y reproduce el folio numero cinco para demostrar la mala fe. Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a dicha prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A, Con la Contestación de la Demanda: La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en la contestación de la demanda.

B, En el lapso probatorio: La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en el lapso probatorio.

Quien aquí juzga observa: La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo; por no promover ningún tipo de prueba que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual este Tribunal estima con lugar la acción intentada por la ciudadana ECHENIQUE L.M.K.P. cobros de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana ECHENIQUE L.M.K. previamente identificada por auto, portadora de la cédula de identidad No.11.239.884. Asistida y luego representada por el abogado M.G. Inpreabogado No. 75.239, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador GIAN L.L., en consecuencia se ordena a dicha Gobernación.

SEGUNDO

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.034.165) por concepto de prestaciones sociales discriminado de la siguiente manera: antigüedad viejo régimen la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 99.999,60), intereses viejo régimen la cantidad DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.764,13), antigüedad nuevo régimen la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.599.582,50) intereses según el nuevo régimen QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 592.112,92), cláusula 27 IV convención colectiva de trabajo, vacaciones la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 940.554,51), bono vacacional la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.431.365,40), aguinaldo la cantidad de Quinientos Setenta Y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 575.849,70), cesta ticket la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.386.000), bono único la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 800.000), diferencia sueldo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 598.800,oo), uniforme la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Por despido la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.343.649,30) y en definitiva fue lo que quedo demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un único experto a los fines de determinar: Los intereses demora desde la fecha de egreso 02- 08- 2.001 hasta que quede firme el presente fallo sobre el monto total condenado a pagar y la indexación laboral sobre el monto total, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha 21 de Noviembre del año 2.001, fecha en a cual se admitió la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costa Contra el Estado Apure.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San F.d.A. a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. J.M.A.

LA SECRETARIA,

R.Á.

En esta misma siendo la 12:00 m. se publico publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.Á.

LMPA.-

EXP: 3.283

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