Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de marzo de 2002 el abogado Á.R.J., Inpreabogado Nº 25.367, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.E. M., titular de la cédula de identidad Nº 648.399, interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL.

En fecha 21 de marzo de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la misma por cuanto no constaba en autos el carácter que se atribuía el abogado Á.R.J..

En fecha 03 de abril de 2002 el abogado Á.R.J. consignó los documentos en que funda su pretensión entre ellos el poder que lo acredita como apoderado de la actora.

En fecha 16 de abril de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la “Empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL”, en la persona de su Gerente General, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, transcurridos como fuesen noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del ciudadano procurador general de la república y a tales fines ordenó librar el correspondiente oficio. Asimismo, se fijó el primer (1er) día despacho siguiente a las 11:30 am para que tuviese lugar un acto conciliatorio, en el entendido de que a dicho acto debiesen comparecer las partes. Igualmente se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2002 el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta, señalando que no había logrado citar a la Gerente General de la “Empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL”.

En fecha 11 de junio de 2002 la parte actora solicitó que se ordenara la citación por carteles en la sede de la mencionada Asociación Civil.

En fecha 19 de julio de 2002 se recibió oficio Nº 002099 proveniente de la Procuradora General de la República mediante el cual se dio por notificada de la referida acción judicial y ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 23 de julio de 2002 se ordenó citar a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. INCE DISTRITO FEDERAL A.C., en la persona de la ciudadana Gleisys Bastardo, en su carácter de Gerente General, mediante carteles, a fin de que compareciese por ante ese Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fijación que del cartel se hiciese, a darse por citada, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado se le designaría Defensor Ad-Liten con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 07 de agosto de 2002 la abogada A.M.d.G. consignó instrumento poder el cual la acreditaba como apoderada judicial de la Asociación Civil INCE DISTRITO FEDERAL A.C., “Ad efectum videndi” y se dio por citada en el juicio para todos los efectos legales.

En fecha 07 de agosto de 2002 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cincuenta (50) días continuos, contados a partir del día 08 de agosto de 2002 inclusive. En fecha 13 de agosto de 2002 se acordó lo solicitado, en el entendido que el procedimiento se reanudaría el primer (1er) día de despacho siguiente una vez vencido el lapso de la suspensión.

En fecha 03 de octubre de 2002 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenida en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2002 la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2002 la parte demandada solicitó que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, por cuanto la parte actora no las subsanó sino que sólo las contradijo.

En fecha 12 de marzo de 2003 la parte actora solicitó que elo Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2003 la Juez María Auristela Galué Serrano se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento, haciéndole saber que a partir de la práctica de su notificación, una vez transcurridos los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y vencido como fuese el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a contarse el lapso para que las partes ejerciesen los recursos contra dicho avocamiento. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de mayo de 2003 se recibió oficio Nº 005916 proveniente de la Procuradora General de la República mediante el cual se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 29 de septiembre de 2003 el abogado Á.R.J., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.M.E., M.Y.H.P., C.M.M., B.C.S. de Pérez, M.N.A., M.A.P., A.C.R., V.G.P., I.R.R. y C.G., partes actoras en los juicios seguidos contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE- DISTRITO FEDERAL, “por cobro de diferencia de pago de prestaciones sociales, ajuste en el pago de su jubilación y demás derechos inherentes, a la relación de trabajo, que cursa por ante el Tribunal Décimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”,

solicitó que fuesen acumuladas a los fines de evitar sentencias contradictorias.

En fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la Juez Jeannette Escobar Vargas se avocó al conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conociese del caso. Se ordenó librar oficio. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 03 de mayo de 2004 la parte actora solicitó “la interrupción de la prescripción.”

En fecha 05 de mayo de 2004 la Juez Ana Dubraska García se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó librar oficio.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 179/04 de fecha 05-05-04 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente Nº 15124, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentivo de la querella funcionarial interpuesta, remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio por recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se designó como ponente a la Jueza M.E.L.M. a fin de que la Corte decidiese acerca de su competencia de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2005 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 01-LCJ-1679-04 de fecha 10-11-2004 emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron en alcance un escrito relacionado con la causa.

En fecha 09 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoce un error material en la remisión efectuada a esa Corte, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, conforme al contenido del auto de fecha 28 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, a los fines pertinentes.

En fecha 17 de diciembre de 2005 se habilitó el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005. Se ordenó librar oficio. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2005-5359.

En fecha 20 de enero de 2006 se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el reclamo interpuesto por la parte actora.

En 11 de mayo de 2006 este Juzgado Superior rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y decidió plantear conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya Sede ordenó remitir el expediente.

En fecha 7 de agosto de 2006 este Juzgado Superior ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante publicada a las puertas del Tribunal.

En fecha 25 de octubre de 2006 se dio cuenta en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 22 de noviembre de 2006 esa Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el conocimiento de la presente causa correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la disposición transitoria primera de la misma consagran la competencia de estos Juzgadores, “para conocer y decidir, en Primera instancia, de todas las controversias que como en el caso de autos, se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular de las reclamaciones que formulen las funcionarias o funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o Entes de la Administración Pública”.

En fecha 04 de diciembre de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 22 de febrero de 2007.

En fecha 1° de marzo de 2007 este Tribunal repuso la causa al estado de iniciarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto tal como lo había señalado la Sala Político Administrativa, en cuyos efectos ordenó devolver la querella para su reformulación a los fines de que la parte querellante concretara de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio e igualmente debía indicar la fecha en que había cobrado las Prestaciones Sociales, en caso de que así haya sido e igualmente la suma recibida por ese concepto. También debía señalar en forma expresa contra que ente se está querellando.

En fecha 14 de marzo de 2007 la parte querellante reformuló la querella, al efecto indicó, que había cobrado las prestaciones sociales el día 30 de agosto del año 2000, y su querella la intentaba contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 21 de marzo de 2007 la parte querellante consignó escrito de reformulación del libelo, exponiendo que: “(e)n la oportunidad legal correspondiente se consigno (sic) el escrito de reformulación del demanda (sic) y visto que se cometió error material de impresión, consigna(n) el presente escrito corrigiendo dichos errores, sin embargo el contenido del escrito sigue siendo el mismo”.

I

DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial de la querellante que, “El carácter que tiene en esta acción, es que la actora de la presente demanda, fue funcionaria Analista de Recursos Humanos habiendo sido este su último cargo en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa”.

Que, “(e)n la presente demanda, el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace (su) representada (…), al demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA; por la cantidad de VEINTIUN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENT0S NOVENTA y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 21.844.293,00) y, que por Ley le corresponden; por Concepto de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales; por haberle prestado servicios personales al INCE, desempeñando funciones como Analista de Recursos Humanos, durante el lapso comprendido desde el 01 de Abril del año 1977 de manera ininterrumpida hasta el 31 de Mayo del año 2000, fecha ésta en que el INCE, con fundamento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en la reunión del Comité Ejecutivo de ese instituto, signada con el N° 1811-2000-36, celebrada el día 23 de Mayo del 2000, autorizó el pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142.300,81) por concepto de pensión y jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 10, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y 14 de su Reglamento, es decir, que el término de la relación laboral fue de Veintitrés (23) años/ y Dos (2) meses, habiendo recibido el pago de sus Prestaciones Sociales el 30 de Agosto del 2000 mediante cheque N° 079430 del Banco Provincial de fecha 29 de Agosto del 2000 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIEE CÉNTIMOS (Bs. 2.394.543,57)”.

Que, “(su) representada, anteriormente identificada; ingresó al INCE, donde ocupo (sic) varios cargos de orden administrativos, desde el 01 de Abril de 1977 hasta Noviembre de 1990 estuvo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego esta institución crea la Asociaciones Civiles Sin F.d.L. en cada uno de los Estados, transfiriendo a la mayoría del personal administrativo a dichas asociaciones, ofreciéndole la aplicación del contrato colectivo, el cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, posteriormente mediante de Decreto N° 2.674 de fecha 28 de Octubre del 2003, se publicó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ‘INCE’ en cual dispone en el Capítulo VII Disposiciones Transitorias Tercera, suprime y liquida todas las asociaciones Civiles y asume los pasivos laborales, ya que como los manifestó la Procuraduría General de la República que las asociaciones civiles creadas por el INCE, tenía carácter irrito”. Que, “terminada la relación de trabajo de (su) representada con el INCE, por jubilación de acuerdo a los años de servicios prestados, se le hace entrega de la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales y demás derecho laborales. Analizados los montos pagados se puede observar que la institución no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, limitándose a pagarle los siguientes conceptos

  1. - Corte de antigüedad al 18/06/97 .. 600 días x 3.812,09 2.287.255,80

    Salarios pendientes de pago:

  2. - Del 19/06/07 al 18/12/97 30días x 3.182,00 113.362,79

  3. - 19/12/97 al 18/04/99 80 días x 7.596,19 607.694,88

  4. - 19/04/99 al 18/07/99 15 días x 9.100,82 136.647,35

  5. - 19/04/99 al 18/04/00 45 días x 9.583,91 430.376,15

  6. - 19/04/00 al 31/05/00 05 días x 10.994,30 54.971,51

  7. - Días de salarios según el artículo 108

    Sgdo (sic) parrafo (sic) 2 días x 10.667,67 21.335,35

  8. - 4 días de salarios según el artículo 108 por trabajar más de 6 meses en el último año 4 días x 10.994,30 43.977,21

  9. - 5 días de salario diario (186-181) 5 días x 10.994, 30 54.971,51

  10. - Corte de Bonificación de Fin de año y bono vacacional para las prestaciones sociales sumatoria

    a la bonificación 3.474.887,25/ 30x 5 579.147,88

    152 días trabajados/ 365 x 65 10.994,30 297.599,18

    Bono vacacional año 2000:

    152 días trabajados/ 365 x 71 10.994,30 325.069,87

    Vacaciones fraccionadas 2000: 30/12 x 5 10.966,30 137.076,77

    5to quinquenio fraccionado 190/5 años x 3 10.966,30 1.250.158,37

    Vacaciones no disfrutadas año 92, 93 y 94 día x 10.966,30 120.629,32

    SUBTOTAL 6.461.275,91”

    Que, “en razón de los hechos aquí narrados y por cuanto (su) representada, parte actora del presente juicio, Ciudadana R.M.E., ha gestionado por vía extrajudicial el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adeudados, solicit(a) respetuosamente de la Juzgador (sic), considerar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que mas adelante detallar(á), por esta vía judicial”.

    Que, “(a) la fecha de ingreso como funcionaria administrativa del instituto, (su) poderdante percibió un salario inicial que estaba acorde con su rango y función a desempeñar obteniendo a lo largo de su trayectoria dentro de la Institución, los incrementos salariales acordados por el Patrono, devengando un salario final para el momento de su retiro de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y NUEVE CON (SIC) CINCO CÉNTIMOS (Bs.328.989,05). Este salario contemplaba el salario básico únicamente, dejando el patrono de incluir lo relativo al pago el subsidio comedor por la cantidad DE VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 26.400,00), Bonificación de fin de año que corresponde al promedio de dos meses de aguinaldo dividido entre doce (12) meses, dando como resultado la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 54.178,30) y el bono de vacaciones que corresponde a treinta y cinco (35) días, cuyo bono en bolívares es l (sic) resultante de la operación matemática que multiplicara el salario diario, por el bono de 35 días, cuyo resultado debe ser dividido en los doce (12) meses, siendo el resultado TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 31.604,00), teniendo como resultado un salario promedio diario de Bs. CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO SETENTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 14.705,70). Este será el salario diario integral que se aplicado (sic) para el cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales a ser reclamados”

    DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS:

    Fecha de ingreso 01/04/77

    Fecha de egreso 31/05/00

    Tiempo de servicio: 23 años, 2 meses

    Prestaciones desde el = 1/04/77 al 18/06/97 = 20 años, 2 meses y 17 días Antigüedad 108 LOT

    13 años x 30 días = 390 días 7.903,13 3.082.220,70

    Artículo 666 LOT

    Bono por transferencia

    20 años x 30 días = 390 días 7.903,13= 4.741.878,00

    Intereses sobre prestaciones sociales desde

    (3.082.220.70 – 2.287.255,80= 794.964,90 3.127.166,68

    01/04/77 al 18/06/97

    Prestaciones Sociales desde 19/96/97 al 31/05/00 3 años de servicios

    3 años x 60 días x 14.705,70 2.647.026,00

    Intereses sobre prestaciones causados desde

    El 19/06/97 al 31/05/00 5.270.317,00

    Bono adicional artículo 108 LOT

    30 días x 14.705,70 441.171,00

    Vacaciones de fracciona (sic) año 92, 93 y 94 11 días x 14.705,70 161.762,70

    Bono único decretado por Ejecutivo Nacional 400.000,00

    Diferencia de Bonificación de fin de año 92 al 2000 643.452,29

    Diferencia estimulo al trabajo cláusula 27 1.809.439,83

    Sub Total 21.844.293,00

    Que, “por el hecho de que las partes (trabajadora y patrono) hayan decidido vincularse a través de una relación de trabajo, nacen para ellos derechos y obligaciones que van muchas veces más allá de la terminación de la misma de la forma que sea; se generan producto de esa relación que los vinculó y se causan por terminación de esa misma relación. Entre los derechos que se generan producto del vinculo que unió a las partes a través de una relación de trabajo, se encuentra además del salario periódico, la indemnización denominada en nuestro derecho ‘Prestaciones Sociales’, beneficio éste que le pertenece a la trabajadora por haber prestado sus servicios personales a un determinado patrono, y que tiene por objeto ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía’(Artículo 62 de la Constitución Nacional). Además de ello, se generan otros beneficios y derechos que por el mismo hecho de la terminación de esa relación, también se causan y se hacen exigibles, los cuales la trabajadora tiene derecho y es un deber del patrono, a que se satisfagan inmediatamente del cese de ese vinculo laboral.”

    Que, “(p)revio al cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios contractuales a los que (su) representado (sic) tiene derecho por haber prestados sus servicios de manera ininterrumpida en el INCE, es importante destacar un momentos históricos que es imprescindibles para entender el cómputo posterior, el cuales es:

  11. - En el año 1997, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el legislador previo para la época, en las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley, la forma y el tiempo en el cual se cancelaría la Prestación de Antigüedad de aquellos trabajadores que mantenían una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley (Art.666, literal a). De la misma manera estableció el pago de una compensación por transferencia (Art. 666, literal b). Todo ello previsto en el artículo 668, literal b) ejusdem”.

    Que, “(e)n base a ello, los conceptos, derechos y demás beneficios laborales generados por motivo de la relación de trabajo habida entre (su) mandante y el INCE, es el siguiente: El INCE deberá cancelarle: Cinco(5) días de salario por mes, por concepto de Antigüedad, transcurrido desde la fecha 19 de Junio del 1997 de su ingreso, hasta el 31 de Mayo del año 2000; de la siguiente manera, todo ello, no sin antes destacar que aquí se tomó en cuenta las correspondientes alícuotas de las utilidades (aguinaldos) y Bono Vacacional, beneficios éstos los cuales forman parte del salario, y también se deberán cancelar al trabajador los demás beneficios laborales y contractuales que por Ley le corresponden, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo antes expuesto solicita el pago de la cantidad de “VEINTIUN MILLÓN (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO (SIC) CÉNTIMOS (Bs. 21.844.293,00)”, así como que las cantidades demandadas sean “ajustadas al Índice Inflacionario que al respecto señale el Banco Central de Venezuela, es decir, que se acuerde la corrección monetaria aplicable, así como los Intereses de Mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva y real cancelación”.

    II

    CADUCIDAD

    Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley vigente que regula el supuesto, que en el presente caso, lo era el de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (pues aun no había promulgado la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere la Sala Político Administrativa), el cual debe contarse a partir del hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa lo cual ocurrió, según lo afirma la propia querellante, el día 30 de agosto de 2000, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía seis (06) meses para accionar válidamente el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso por ante el Juzgado Laboral el día 18 de marzo de 2002, da como resultado un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, lapso que supera el de los seis (06) meses ya mencionado, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    (omisis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

    .

    Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

    (omisis)

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    (…)

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En suma la presente querella fue interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta el abogado Á.R.J., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.E. M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

    En esta misma fecha 09 de abril de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Exp: 06-1372/JC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR