Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.J.V.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: EUDYS C.C.T..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de mayo de 2007 el abogado F.J.V.R., Inpreabogado Nº 91.434 actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de Identidad Nº 3.724.280, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de mayo de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El 02 de julio de 2007 la parte querellante reformuló la querella.

La querellante solicita la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 06 de fecha 13 de febrero de 2007 notificado mediante el acto N° 969 de la misma fecha, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial. Pide su reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación, más los siguientes conceptos: bono vacacional “y/o su respectiva fracción”; los aguinaldos “y/o bonos navideños”; más la cesta ticket; los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y cualquier otro ingreso establecido en el Contrato Marco de la Administración Pública, todo dejado de percibir desde el 13 de febrero de 2007 hasta su efectiva reincorporación.

El 25 de octubre de 2007 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 02 de noviembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora fue removida del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por considerarla la Administración, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las funciones o tareas inherentes a su cargo las cuales estimaron comportaba un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las autoridades, tales como: efectuar visitas e inspecciones a todas las Policías Estatales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales. Elaborar el informe respectivo, producto de la investigación realizada, atender al Público y tomar nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al proceso de análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos, asesorar al Director General en cuanto a las investigaciones y análisis de los casos en estudio, atender las solicitudes de asesoría del resto de las Direcciones internas del Ministerio, efectuar los diagnósticos sobre los casos operacionales que se presentan en los diferentes Cuerpos Policiales, dar respuestas oportunas a todas las denuncias, oficios, memoranda y demás comunicaciones recibidas, elaborar el Plan de Inspección Anual a efectuarse a los Cuerpos Policiales, elaborar cuadros demostrativos y estadísticos de las diferentes inspecciones efectuadas.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto de remoción que se le impuso está afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración calificó como de confianza el cargo que desempeñaba sin estar el mismo establecido como tal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto lo que debió era presumirlo como de carrera; que al efecto demostrará que las funciones que tenía asignadas no requerían un alto grado de confidencialidad de las máximas autoridades del Ministerio querellado, ya que las mismas se reducían a: efectuar visitas de revisión a todas las Policías Estatales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales, elaborar el informe respectivo en conjunción con cada una de las personas encargadas de realizar las inspecciones, (las cuales son nombradas por el Viceministro respectivo), atender al público y tomar nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al proceso de análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos, dar respuestas oportunas a todas las denuncias, oficios memoranda y demás comunicaciones recibidas, elaborar cuadros demostrativos estadísticos de las diferentes inspecciones efectuadas. Que en lo que respecta al falso supuesto de derecho el mismo se configuró al aplicarse los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, contrario a lo denunciado por la parte actora, la Administración apreció acertadamente que el cargo detentado por la querellante era de confianza, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que así, se aprecia de la norma, donde el legislador enumeró cuáles son aquellos cargos considerados de confianza, dependiendo de la autoridad para la cual laboran, y además señaló, otros cargos que podían ser calificados igualmente de confianza, en virtud de las actividades que impliquen durante el desempeño de las funciones. Que aunado a lo anterior, se evidencia que riela al folio 3 del expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo, que identifica los datos de la funcionaria que labora en la Administración Pública, así como también indica que el cargo ocupado por la querellante es de grado 99, lo que significa que no es funcionaria de carrera. Para decidir al respecto observa el Tribunal que del Registro de Información del Cargo cursante a los folios tres (03) al ocho (08) del expediente administrativo, se desprende, que la querellante tenía como actividades del cargo las siguientes: 1.- Efectuaba visitas e inspecciones a todas las policías Estadales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales. Elaborando el informe respectivo, producto de la investigación realizada, lo que ocupaba el ochenta por ciento (80%) de sus tareas o deberes; 2.- Atendía al público y tomaba nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al proceso de análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos, lo que cubría el cinco por ciento (5%) de sus tareas; 3.- Redactaba informes sobre las denuncias, inspecciones y visitas realizadas, ello ocupa el cinco por ciento (5%) de sus tareas; 4.- Asesoraba al Director General en cuanto a las investigaciones y análisis de los casos en estudio lo que ocupaba el tres por ciento (3%) de sus tareas; 5.- Atendía las solicitudes de asesoría del resto de las Direcciones internas del Ministerio en un dos por ciento (2%); 6.- En un dos por ciento (2%) tenía como tarea realizar diagnósticos sobre los casos operacionales que se presentan en los diferentes Cuerpos Policiales; 7.- Daba respuesta oportuna a todas las denuncias, oficios, memoranda y demás comunicaciones recibidas, en un uno por ciento (1%); 8.- Elaboraba Plan de Inspección Anual a efectuarse a los Cuerpos Policiales, lo que ocupaba el uno por ciento (1%) de sus labores y 9.- Elaboraba cuadros demostrativos estadísticos de las diferentes inspecciones efectuadas, ello ocupaba el uno por ciento (1%) de sus tareas. De manera pues que no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerían un alto grado de confidencialidad para el Despacho de la Dirección de Coordinación Policial a la cual estaba adscrita, la cual a su vez tenía una relación directa con el Despacho del Ministro según lo refleja el citado Registro de Información de Cargo, el que además refleja que en las tareas antes reseñadas la actora tenía facultades de planificación, organización y control, y que su relación con los Despachos de los Viceministros era permanente. Todo ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe el falso supuesto de hecho alegado. Tampoco hay presencia del falso supuesto de derecho, pues la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual fue el sustento del acto estuvo bien aplicada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto recurrido le vulneró el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, pues hay otros funcionarios de carrera en el mencionado Ministerio cuyos cargos no han sido considerados de libre nombramiento y remoción, estando en la misma situación jurídica que ella se encontraba. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la recurrente no ostentaba un cargo de carrera, por lo tanto, no estaba en las mismas condiciones que un funcionario de esa clase, razón por la cual la Administración nunca discriminó a la querellante, y no vulneró sus derechos constitucionales ni legales. En tal sentido el Tribunal rechaza el alegato, toda vez que la actora nada trajo a los autos que probara que en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hubiesen funcionarios laborando en sus mismas condiciones, en el mismo cargo de Jefe de División, a los cuales se les hubiese hecho de forma expresa un reconocimiento de funcionario de carrera en razón de las tareas que cumplían, sólo así se podría configurar una discriminación, dicho en otras palabras, el vicio aducido sólo existiría si al tiempo que declararon de confianza el cargo que ejercía la actora, hubiesen a su vez calificado otros que estuviesen en idénticas condiciones como cargo de carrera, lo cual no ha sido demostrado, por ende la violación denunciada resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción y su notificación fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el cargo que ejercía no es ni puede ser considerado como un cargo de confianza, por ende la Administración para retirarla ha debido cumplir con los requisitos y procedimientos para la destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que la querellante realizaba funciones de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el jerarca disponía del poder discrecional para removerla sin sustanciar procedimiento administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que a la querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción dictada en base a una facultad discrecional bajo la calificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de allí que no se requería instruir un procedimiento disciplinario, pues no había imputaciones de falta que desvirtuar, de allí que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.J.V.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.E., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 10 de diciembre de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1958

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