Decisión nº 035-2006 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 675-2005.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: L.M.E.R..

BENEFICIARIA: XXXXXX

OBLIGADO: E.J.C.C..

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 19 de Octubre de 2.005, por la ciudadana L.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.842, con domicilio fijado en la calle Samán Dos, casa Nº 72-A, La Morita II, Municipio F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en interés de la niña: XXXXXX, de un (1) año de edad, asistida por el ABG. L.R.R.M., Inpreabogado Nº 70.978; incoada contra el ciudadano: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.175, con domiciliado laboral en Sociedad Mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, ubicada dicha en la Zona Industrial Vía Aeropuerto, avenida H.F., Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, junto con dos (02) anexos, cursante a los folios 04 y 05, consistentes en una (1) fotocopia simple de la cédulas de identidad Nros. V-12.567.842 y acta de nacimiento en original correspondiente a la niña beneficiaria; en fecha 31 de Octubre de 2005, se admitió la demanda por auto cursante al folio 06, ordenándose el emplazamiento del obligado demandado, mediante Boleta de Citación, librada junto con despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar la citación en el domicilio arriba señalado; igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado en Cuaderno Separado y se le asignó a la causa el N° 675-2005.-

En fecha 08 de Noviembre de 2005, quedó citado personalmente el ciudadano E.J.C.C., antes identificado, según consta en Boleta de Citación cursante al folio 23, consignada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas de Comisión consta en autos del expediente en fecha 10 de Noviembre de 2005, al folio 18.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 17 de Noviembre de 2.005, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente la parte demandada, ciudadano E.J.C.C., pasando a oírse todas las excepciones y defensas, levantando acta al efecto, la cual cursa al folio 25, manifestando que desea dar contestación pero que su abogado de nombre de ALCVIC RONDON, Inpreabogado Nº 101.093, no pudo asistir; e informando que la retención de la Tercera Parte de las utilidades, no pudo ser descontada por la Empresa, por cuanto ya le habían sido pagadas las mismas, pero que sin embargo aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,ºº) la cual consignaría en este Juzgado en cheque de Gerencia a nombre de la Demandante, finalmente solicitando al Tribunal se considerara la cantidad fijada de la TERCERA PARTE de las utilidades, para Gastos Extra navidad, ya que de acuerdo a lo que el recibe esa parte equivale OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,ºº), y considera que es muy alta para su hija que tiene un (1) año de edad. Por auto de esa misma fecha cursante al folio 26, se fijó el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y se redujo el monto a descontar por utilidades para gastos extras de navidad de la TERCERA PARTE a una SEPTIMA PARTE.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte Demandante ciudadana, L.M.E.R., asistida por el ABG. L.R.M., suficientemente identificados en autos, mediante diligencia hizo Oposición a lo acordado por este Tribunal en el auto que ordeno la disminución del monto a descontar por utilidades para gastos extras de navidad a de la TERCERA PARTE a una SEPTIMA PARTE. Proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005; oposición la cual fue resuelta en fecha 19 de diciembre de 2005, en el cuaderno separado de Medidas.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 24 de Noviembre de 2.005, el Alguacil llamó al Demandado, ciudadano E.J.C.C., antes suficientemente identificado, el mismo no compareció, ni por si, ni asistido ni por medio de Apoderado alguno que lo representara. Quedando de pleno derecho abierto a pruebas el juicio al siguiente día, por un lapso de ocho (08) días hábiles de despacho, que transcurrieron los días 25, 28, 29, 30 de Noviembre 02, 05, 06 y 08 de Diciembre de 2005., promoviendo durante el mismo, pruebas ambas partes, la parte Demandante en fecha 02 de Diciembre de 2005 mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes en tres (3) folios útiles, cursantes a los folios 34 al 38 ambos inclusive; y la parte Demandada en fechas 05 y 08 de Diciembre de 2005, en la primera fecha mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes en veinticinco (25) folios útiles y en la segunda fecha mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes en dos (2) folios útiles; las cuales fueron admitidas por autos de fechas 02, 06 y 08 de Diciembre de 2005. Todo lo cual cursa a los folios 34 al 74, ambos inclusive, y 79.-

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para el séptimo (7mo.) día de despacho.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

SEGUNDO

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.M.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.842, con domicilio fijado en la calle El Samán Dos, casa Nº 72-A, La Morita II, Municipio F.L.A. delE.A., en interés de la niña XXXXXX, de un (01) año de edad, asistida por el ABG. L.R.R.M., Inpreabogado Nº 70.978; incoada contra el ciudadano: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.175, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Igualmente del estudio de la solicitud de la obligación Alimentaría y de las actas procesales se desprende, que por cuanto el demandado no compareció, ni por si, ni asistido de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno que lo representara al acto de contestación de la dicha Solicitud, se ha activado la ficción de Confesión Ficta, siempre y cuando el OBLIGADO DEMANDO no pruebe algo que le favorezca en cuanto a su capacidad de pago, para poder cumplir con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000,°°) mensuales, que le fuere solicitado por concepto de Cumplimiento de su obligación Alimentaria a favor de la niña beneficiaria. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Cursa a los folios 36, 74 y 37, copias simples de Planilla de “REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO DE GUARDERIA, ARTICULOS 126 Y 127, R.L.O.T.”, s/membrete, s/f de expedición, s/firma ni sello húmedo y Planilla de “CUIDADO INTEGRAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES” con membrete de la Empresa “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., RELACIONES INDUSTRIALES” respectivamente; las cuales en el derecho común se valoraría como documento no suscrito por ninguna persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio a favor o en contra de las partes en la presente causa, pero al adminicularlo con el fin expresado por la parte Demandada en el particular Cuarto de la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2005, al promover la prueba cursante al folio 74, se valora como fidedigna de los formatos utilizados por la Empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., para otorgar el beneficio de Guardería a los hijos de sus trabajadores; al afirmar y argumentar la parte Demandada: “Promuevo copia de los para la obtención del Beneficio de Guardería emitida por FORD MOTOR DE VENEZUELA la que anexo marcada con la letra “X-1”, esto para probar y desvirtuar que mi apoderado le nego ese beneficio a su hija: XXXXXX debido en que en una oportunidad le presento esta hoja de requisitos y la ciudadana: L.M.E.R. y la misma le contesto que por alli cerca de su casa no habia ninguna guarderia que cumpliera con esos requisitos y no como quieren hacer ver a este digno tribunal que es el padre quien le nego este derecho a su hija.” Demostrándose con la misma que las planillas cursantes a los folios 36 y 74 contienen los requisitos exigidos a cumplir para obtener el beneficio de Guardería y con la cursante al folio 37 la solicitud que se debe llenar y presentar junto con los requisitos ante el departamento de relaciones Industriales de la Empresa para obtener el beneficio de Guardería. Pero no sirven para demostrar los hechos alegados extemporáneamente (el incumplimiento y mala fe del Obligado Demandado para entregar dichas planillas para que la beneficiaria fuera favorecida con el beneficio de guardería) al acto preclusivo de la interposición de la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo declarado en el particular PRIMERO de la presente decisión, ni aún en el supuesto negado de que esto fuere permitido. Y así Aprecia y Declara.-

Cursa al folio 43 y su vto, Acta de Matrimonio en copia certificada de fecha 25 de Octubre de 2.005, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para comprobar la celebración de matrimonios, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende que en la fecha 14 de Marzo de 1996, el ciudadano E.J.C.C., suficientemente identificado en autos, contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.175. Que al adminicularla con las Actas de Nacimientos en copias certificadas y copias simples de las copias certificadas, de fechas 26 de Marzo de 1999 y 18 de marzo de 2005, cursante a los folios 45 y 46, expedidas por el P.C. de la Parroquia J.C., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales se valora conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común son un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano E.J.C.C., suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los niños: XXXXXX y XXXXXX, actualmente de seis (06) años y diez (10) meses de edad, quienes son sus hijos y de la ciudadana M.L.M.D.C., antes identificada; demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es cónyuge de la ciudadana M.L.M.D.C. y padre de dos niños mas, aparte de la BENEFICIARIA de la presente Causa, por lo que se concluye que tiene tres (3) cargas familiares más. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 44, C. deR. expedida en fecha 29 de noviembre de 2005, del ciudadano E.C., C.I. 12.489.175, con membrete “O.C.V. `Los Robles´ Organización Comunitaria de Vivienda” y sello húmedo “Organización Comunitaria de Vivienda. OCV LOS RO(ilegible) COMITÉ DE (ilegible)” suscrito por la Presidenta de la O.C.V. Los Robles, ciudadana RAYZA DE FERNANDEZ, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento comúnmente utilizado por las Asociaciones de Vecinos para hacer constar que un miembro de la comunidad habita en una vivienda que forma parte de la urbanización a la cual pertenece la Asociación de Vecinos. De cuyo contenido se desprende la declaración por parte de la Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda “Los Robles”, que para el día 29 de noviembre de 2005, el ciudadano E.C. (Parte Demandada) reside en la casa ubicada en la manzana “N”, N° 11, en el Conjunto Residencial Araguaney, sector Los Robles, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y está optando al crédito de la Ley de Política Habitaciones en espera de Protocolización; que al no ser impugnada por la Representante de la parte Actora y no haber proporcionado la misma en el libelo de la demanda el domicilio o residencia del Demandado, limitándose a proporcionar sólo el domicilio laboral para su citación y el demandado confirmar en fecha 24 de noviembre de 2005, ante funcionario competente de este Tribunal que esa era la dirección de su domicilio, cursante al folio 33, se valora como un indicio que hace presumir a esta Juzgadora que el Demandado para el día 29 de Noviembre de 2005 residía en esa urbanización; pero no demuestra con la misma que el Demandado haya cumplido constante y regularmente con la Obligación Alimentaria para con su hija XXXXXX, ni demuestra la capacidad económica del demandado, ni la carga familiar del Demandado. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 47 y 48, C. deE. de fecha 16 de Noviembre de 2005, emitida por la U.E. Colegio B.V., correspondiente a la niña XXXXXX; Tarjeta de Control Administrativo, del Colegio B.V., correspondiente a XXXXXX, y Recibo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº) a nombre del ciudadano E.J.C., marcados “CH-1”; los cuales son documentos privados originales emanados de terceros, que por máximas de experiencia son los comúnmente utilizados por la instituciones educativas privadas para hacer constar la inscripción del alumno y pago de las mensualidades por concepto educativo; que al adminicularlos con las la partida de nacimiento cursante al folio 45, son suficientes indicios que hacen presumir a esta juzgadora que la niña XXXXXX, hija del Demandado, para la fecha 16 de Noviembre de 2005, se encontraba cursando el 1º grado de Educación Básica del año escolar 2005-2006, por lo que al ser máxima de experiencia que el año lectivo comienza aproximadamente el 15 de septiembre de cada año y culmina en las primeras semanas de Julio, se concluye que para la presente fecha la niña XXXXXX, se encuentra cursando estudios de Primer grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Privada arriba identificada, lo cual conlleva a pago por concepto de Escuela Privada, encontrándose cancelados de acuerdo con la Tarjeta de Control Administrativo los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre; y que el Demandado cumple con la Obligación Alimentaria de esta carga familiar, cuyo costo asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº). Y así se valora y Declara.-

Cursa al folio 49, marcado “D-1”, Recibo S/Nº, de fecha 05-11-04, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,ºº) a nombre del ciudadano E.C., por concepto de Manutención de la alimentos a XXXXXX, con firma ilegible; instrumento privado promovido por la parte Demandada para demostrar que ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre para con la niña Beneficiaria como firmado por la ciudadana L.M.E.R., que al no ser desconocido a quedado legalmente reconocido de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, “…tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En conclusión, con dicho instrumento el Demandado el pago en fecha 05-11-2004 de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,ºº), correspondiente al mes de Noviembre del año 2004. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al pie del folio 49 y folios 50 al 62, ambos inclusive, cinco (5) Comprobantes Fiscales Nos. 00115827, 00125958, 00104137, 00130461, 00142517, una (1) Factura N° 10003396, de fechas: 09/12/04, 03/02/05, 03/03/05, 10/03/05, 03/03/05, 25/02/2005, todos de la Empresa EUROMERCADO, C.A., y facturas Nos. 1029474 y 1036134, de fechas: 2005-01-25 y 2005-02-03, de la Empresa LOCATEL, Invernan Servicios, C.A., a las cuales esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana critica por máximas de experiencia, les atribuye valor probatorio por ser los instrumentos privados comúnmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos por ventas al SENIAT y como recibos comerciales a los clientes, con los cuales el Demandado demuestra haber comprado alimentos, medicinas y artículos de higiene personal para niños, de las cuales por la fecha de nacimiento de la niña Beneficiaria contrastada con la fecha de nacimiento del otro hijo del Demandado, niño XXXXXX, 14 de marzo de 2005, se valoran como indicios suficientes para hacer presumir a esta Juzgadora que los artículos que aparecen en dichas facturas, a excepción de los siguientes productos: LIG FRE.MAMUSA.DOT3, ACEITE VISCO 2000 1L (Comprobante Fiscal N° 00125958) PAMPERS BASICO PEQ16, PAMPERS FRECO PEQ16 y JABON L.LLAV.B/B250G (Comprobante Fiscal N° 0013461) fueron destinados al cumplimiento en especie de la obligación alimentaria de la niña Beneficiaria en la presente Causa. Y así se Valora y Declara.-

Cursa a los folios pie del folio 52 al 62 ambos inclusive, doce (12) Comprobantes Fiscales Nos. 00083283, 00081548, 00086851, 00105315, 00104465, 00084454, 00322811, 00049540, 00092150, 00077289 y 00154755 de la Empresa EUROMERCADO, C.A., siete (7) facturas Nos. 008001382, 015001592, 017003332, 011007202, 0000030955011004723, 009007286, y 00018878de las Empresas SUPERMERCADO LUXOR, C.A, (5 facturas), SUPER LIDER (1 Factura) y FARMACIA SAN ANSELMO, S.R.L., (1Factura), 6 talones de comprobantes de compra con tarjeta de débito y Visa. A las cuales esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana critica por máximas de experiencia, les atribuye valor probatorio por ser los instrumentos privados comúnmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos por ventas al SENIAT y como recibos comerciales a los clientes, con los cuales el Demandado demuestra haber comprado alimentos, medicinas y artículos de higiene personal para niños, de las cuales por la fecha de nacimiento de la niña Beneficiaria contrastada con la fecha de nacimiento del otro hijo del Demandado, niño XXXXXX, 14 de marzo de 2005, se valoran como indicios suficientes para hacer presumir a esta Juzgadora que los artículos que aparecen en dichas facturas, a excepción de los siguientes productos: ACEITE VISCO 2000 1L (Comprobante Fiscal N° 00104465), REYNOLDS RELEASE35F (Comprobante Fiscal N° 00084454), PAPEL AL.ALCASA 7M (Comprobante Fiscal N° 00322811), COCA COLA 2LITROS, ACEITE VISCO 2000 1L ((Comprobante Fiscal N° 001049540), COLLAR MEDIANO 3/4 ESTA y SARDINA EVEBA ACEITE VE, SARDINA EVEBA ACEITE VE (Factura N° 009007286) fueron destinados al cumplimiento en especie de obligación alimentaria de todos los hijos del demandado XXXXXX y XXXXXX y XXXXXX por parte del Obligado. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 55, Ticket de Caja de fecha 13/05/2005 de la Empresa EGOS MODAS S.R.L., por la cantidad de Bs.19900,°°, sin especificar porque concepto, al cual esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana critica por máximas de experiencia, les atribuye valor probatorio por ser el instrumento privado comúnmente utilizado por los comercios para hacer constar sus ingresos por ventas al SENIAT, con el cual el Demandado no demuestra haber comprado alimentos, medicinas y artículos de higiene personal para niños. Y así Valora.-

Cursa al folio 62, Marcado “E”, Factura N° 496316, de la Empresa Diga Center, con sello húmedo del siguiente tenor: “FARMACIA DIGA CENTER, C.A. 1” a nombre del ciudadano E.C., por concepto de: METREN SUSP, IBUPROFENO S, FLORCIDIN PV, HIDRAPLUS SO, LECHE LA CAM., PAÑ PAMPERS, CEREAL INFAN, COMPOTA GERB y COMPOTA GERB., por la cantidad de Bs. 76.525,69; cancelada con Tarjeta de Débito, y Talón de comprobante de compra con Tarjeta de Débito del BBVA PROVINCIAL, de fecha 30/11/2005, en la Farmacia Diga Center, por la cantidad de Bs.76525,69, C.I. 12489175, TLF: S/N; la primera con recibo en la parte posterior del siguiente tenor: “Recibo Conforme L.E. 12.567.842”, y el segundo firmado ilegible, con números “12.567.842”, los cuales son documentos privados originales emanados de terceros, que por máximas de experiencia son los comúnmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos por ventas al SENIAT y como recibos comerciales a los clientes, que al haber sido promovido por la parte Demandada para demostrar que ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre para con la niña Beneficiaria como firmado al dorso por la ciudadana L.M.E.R. como prueba de habérsele hecho la entrega material de los artículos a que se refiere dicha factura, y no ser desconocido por la última mencionada ciudadana, han quedado legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, “…tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones –al dorso-, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En conclusión, con dichos instrumentos el Demandado demuestra la entrega material de los artículos a que se refiere la factura por parte de la ciudadana L.E., representante legal de la niña beneficiaria en la presente Causa. Se valoran como indicios suficientes para hacer presumir a esta Juzgadora que los artículos que aparecen en dichas facturas fueron destinados al cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña Beneficiaria en la presente Causa. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 63, Informe Médico, emitido en fecha 6-8-5, del paciente C.E.S., marcado “F”; con sello húmedo del siguiente tenor: “República Bolivariana de Venezuela MSDS Ejecutivo del Estado Falcón Secretaría Regional de S.A.R.T. II S.C. deB.S.L. de S.C.”, suscrito con firma ilegible y sello húmedo del siguiente tenor: “Dra. Zoila María Pedraza. C.I. 9.231.527. M.S.D.S. 46068 C.M.V. 2282” al cual esta Juzgadora de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, le atribuye valor probatorio porque los sellos húmedos utilizados para refrendar la firma, según texto fue expedido por el médico “Dra. Zoila María Pérez Pedraza. C.I. 9.231.527. M.S.D.S. 46066 C.M.V. 2282” que labora en el Ambulatorio Rural Tipo II, de S.C. deB., Sistema Local de S.C. delE.F.”. Que se valora como un Informe Médico que por emanar de un funcionario público goza de fe publica, y por cuanto no fue tachado por la representante de la parte Actora (madre de la niña beneficiaria en la presente Causa), con el cual el demandado demuestra al adminicularse dicho informe médico con la fotocopia simple de su acta de nacimiento cursante al folio 73, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, la cual se valora conforme a la sana crítica y al derecho común como fotocopia simple de documento público al no ser impugnada por la parte Actora, del instrumento utilizado por el Estado para comprobar el nacimiento de una persona, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; que el informe médico pertenece al ciudadano ELIAS SEGUNDO C.L. y que es su progenitor, quien padece desde hace 4 años enfermedad de Parkinson, que para el momento de la elaboración del informe médico presentaba un cuadro depresivo y que por indicación de médico neurólogo recibe el tratamiento oral indicado desde hace 2 años. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, el Demandado tiene para con su mencionado progenitor la obligación alimentaria. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 64 al 66 ambos inclusive, Tres (3) Facturas emitidas en fecha 30/09/2005, 30/10/2005 y 30/11/2005, por Medicinas El Carmen, a nombre de E.J.C., con domicilio fiscal en S.C. deB., calle Ricaurte, Avenida Bolívar Nº 18, por las cantidades de Bs.373.915,ºº cada una. A las cuales esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana critica por máximas de experiencia, les atribuye valor probatorio por ser los instrumentos privados comúnmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos por ventas al SENIAT y como recibos comerciales a los clientes, con los cuales el Demandado demuestra contribuye con la obligación alimentaria para con su progenitor. Y surgen indicios suficientes para hacer presumir a esta Juzgadora que las compras de medicamentos son periódicas, ya que el padecimiento de parkinson es una enfermedad crónica e irreversible. Por lo que se concluye que el Demandado, además de la Beneficiaria, tiene una (1) carga familiar más, adicionalmente a las tres (3) cargas familiares que anteriormente se declararon era así en la presente decisión. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 68, Informe de Pago con símbolo de FORD, s/firma, ni sello alguno, con numero de recibo 462, sueldo o salario Bs.30.805,°°, Cuenta Bancaria P1/ 01080530940200073098; Semana/Quincena 86, S/Fecha; Descripción o Concepto: Descuento Préstamo útiles escolares (200.000,°°); Utilidades 2.514.661,17; Aporte INCE s/util (12.573,31); SINTRAFORD C ESP UTIL (.3.000,°°); Neto a pagar 2.299.087,86; Devengado para Impuesto: 10.058.644,69; Devengado para Utilidades 7.543.983,52; identificándose en el reverso, a la Empresa Ford Motor Venezuela S.A., REC: 462; Localidad: Valencia; Trabajador V-12489175, C.C., E.J.; Supervisor V-07094806, GUEVARA M. WILDER W; Departamento: 1B1201 E-COAT/SELLO BLANCO/LIJA SECA; Turno: Diurno; Modalidad de Pago: Deposito Bancario Nomina Diaral. Marcado “G”. Que conforme a la sana crítica se valora como un instrumento privado emanado de Tercero, que al no ser impugnado por la Representante de la parte Actora, a juicio de esta Juzgadora es un indicio suficiente que hace presumir que el mencionado instrumento fue emanado de la Empresa a quien corresponde el Logotipo antes descrito, con el cual el Demandado demuestra que devengó por concepto de utilidades correspondiente al año 2005 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CTMOS. (Bs.2.514.661,17). Pero no demuestra el cumplimiento constante y regular de la Obligación Alimentaria para con la niña Beneficiaria en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 69, fotocopia simple de Planilla de Depósito del Banco Provincial, de fecha 21/11/2005, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (359.237,ºº), depositados a la Cuenta Nº 01080530000100019312, de Ford Motor de Venezuela, S.A., suscrito como Depositante por el ciudadano: E.C. y validado por el aquí antes mencionado banco; que conforme a la sana crítica se valora como un instrumento privado emanado de tercero, comúnmente utilizados por las entidades bancarias para demostrar los depósitos realizados a los cuentahabientes, que al adminicularlo con la solicitud realizada en el acta levantada el día 17 de Noviembre de 2005, cursante al folio 25, de que se reconsiderara “…la cantidad fijada de la TERCERA PARTE de las utilidades…” surgen suficientes indicios que dicha cantidad corresponde a la SEPTIMA PARTE de las utilidades recibidas por el Demandado, fijada mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2005 cursante al folio 26, para cubrir los gastos extras de navidad, y ordenada retener a la Empresa Ford Motor de Venezuela, mediante oficio N° 624, de fecha 18 de Noviembre de 2005, y que el Obligado Demandado cumplió con la cantidad fijada para Gastos extras de navidad correspondientes al año 2005, de su hija XXXXXX, beneficiaria en la presente Causa; pero no demuestra que haya cumplido constante y regularmente con la Obligación Alimentaria para con su hija XXXXXX. Y así se valora y Declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

Cursa a los folios 75 y 76, Actas levantadas en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante las cuales, en la primera se Declara Desierto el acto de evacuación de la Testigo, ciudadana E.B.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.502.361; en la segunda se deja constancia de haber relevado de rendir declaración a la Testigo, ciudadana LISBETT DEL VALLE R.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.754.152, por manifestar tener impedimento legal para declarar, por ser amiga íntima de la promovente.-

Cursa a los folios 77 y 78, acta levantada a las 11:30 a.m., del día 08 de diciembre de 2005, en la que consta la declaración de la testigo: YULEXIS ARIANIS ROJAS PEREZ, mayor de edad, venezolana, natural de San F. deA., casada, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.055, quien fue interrogado por los Abogados L.R. y ALCVIC RONDON, Inpreabogados Nos. 70.978 y 101.093, en sus caracteres de Abogado Asistente de la parte Actora y Apoderada Judicial de la parte Demandada; no siendo valorada por esta juzgadora la declaración de la mencionada testigo respecto a la SEGUNDA PREGUNTA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA REPREGUNTA, por cuanto los hechos sobre los que declara no forman parte de los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, lo que se desprende de su contenido, al ser formularse de la siguiente manera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.M.E., mantuvo una relación con el ciudadano E.J.C.? A la cual Contestó: “si me consta” ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que la niña XXXXXX, estuvo enferma el fin de semana?. Contestó: “Si estuvo enferma con gastritis” ¿Diga la testigo, si usted asistió a la fiesta de cumpleaños de la niña XXXXXX? ¿Diga la testigo, si en la fiesta estuvo presente el ciudadano E.J.C.? a las cuales el testigo respondió: “Si asistí” y “Si estuvo.” ¿Diga la testigo, si con el conocimiento que tiene de que la niña estuvo enferma, la ciudadana L.M.E., llamó al ciudadano E.J.C., para que aportara en las medicinas y cuál fue la respuesta del mismo?. A la cual contestó: “No tengo conocimiento.” De igual forma, no se valoran la TERCERA, CUARTA y QUINTA pregunta, por cuanto las mismas fueron contestadas por la Testigo de forma contradictoria al responder primero que si le consta y luego declara sobre un hecho que no le fue formulada en la pregunta, las cuales fueron formuladas y respondidas de la siguiente manera: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.C. ayuda con la carga familiar de la ciudadana L.M.E.? A la cual contestó: “si me consta, porque en varias oportunidades L.M. (sic) ha ido a mi casa a solicitar mi ayuda porque el señor E.J. no ha cumplido con su responsabilidad.” Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano E.C., aporta los alimentos y otros enseres para la niña XXXXXX, de un (1) año de edad? A la cual contestó: “Si tengo conocimiento de que el ciudadano E.C., no aporta los alimentos y otros enseres a la niña XXXXXX, ya que otras oportunidades L.M. ha ido a mi hogar y me lo ha comentado a mi, de manera llorando, pues” y Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, si ha observado en estos últimos días que el ciudadano E.C., haya aportado algún suministro alimenticio en el inmueble donde vive su hija XXXXXX, de un (1) año de edad? A la cual contestó: Tengo conocimiento de que últimamente no le ha aportado nada a la niña.” Finalmente se valoran como cierta la declaración de la testigo arriba identificada respecto a las pregunta y repregunta PRIMERA formuladas así: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana L.M.E.? A la cual contestó: “Si lo conozco, desde hace cinco (5) años” ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano E.J.C. y desde cuando? A la cual contestó: “hace cinco años” Concluyéndose de la declaración de la testigo que la misma conoce a la parte demandada y a la representante de la parte Actora en la presente causa. Y así se Valora y Declara.

Cursa al folio 04, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana L.M.E.R., suficientemente identificada en autos, la cual en el derecho común es valorada como fidedigna de documento público, y a la que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte Actora, por cuanto dicha ciudadana fue identificada por funcionario con competencia para ello, que ratifica el contenido de este documento. Y así se valora.-

Cursa al folio 05, Acta de Nacimiento N° 33, 01 de junio de 2004, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos CASTILLO CHIRINOS E.J. y ECHENIQUE ROJAS L.M., suficientemente identificados en autos, del nacimiento de la niña: XXXXXX, actualmente de un (1) año edad, demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es el padre de la BENEFICIARIA, lo que no es un hecho controvertido y objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 12, C. deT. con ingresos del ciudadano C.C., E.J., emitida en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Que conforme a la sana crítica se valora como un instrumento privado emanado de Tercero, con el cual se demuestra el salario devengado por el Demandado por concepto de salario diario para el día 03 de noviembre de 2005, es la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.30.805,°°) y consecuencialmente la capacidad económica del Obligado Demandado en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que el Obligado Demandado no demostró el cumplimiento regular de la Obligación Alimentaria de la niña beneficiaria en la presente Causa, pero si demostró que tiene otros cargas familiares que cubrir, que deben ser tomadas en cuenta al momento de la fijación de la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así Declara.-

... (DISPOSITIVA)...

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa FORD MOTOR VENEZUELA, para que descuente y retenga, del sueldo que devenga el ciudadano: E.J.C.C., la cantidad fijada por pensión de alimentos; retenga igualmente la SEPTIMA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hija; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana L.M.E.R., madre de la referida beneficiaria, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la de la SEPTIMA PARTE de los aguinaldos en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de cinco (5) días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (1) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se acuerda la Notificación de las partes mediante Boletas dejadas por el alguacil en el domicilio procesal de las mismas. Líbrese lo conducente.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,

Abg. B.P.H.

Y.C.C.A.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., y se libraron boletas de Notificación-

La Secretaria Temp.,

Y.C.C.A.

BLP/ioa.-

Exp.675-2005.-

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