Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 19 de julio de 2007

197º y 148º°

ACTA

ASUNTO:

PARTE ACTORA: J.E.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. .3.034.895.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RUTH BEXABEL R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.

PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A ”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay, del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de junio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 482-A la primera de las nombradas y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay, del Estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 104-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: (NO COMPARECIERON).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S., antes identificado, contra PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 15 de junio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 de julio de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., encontrándose presente el ciudadano J.E.S. y su apoderada judicial, abogada RUTH BEXABEL R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre J.E.S. PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de septiembre de 2.005, y finalizó en fecha 13 de junio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de OFICIAL DE SEGURIDAD.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a domingo, trabajando de jueves a martes, teniendo un día libre a la semana que era el día miércoles, en las siguientes horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

- Que el último salario devengado por J.E.S. en PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. . (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00) mensual a razón de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00).

- Que la relación de trabajo entre J.E.S. y las empresas PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que a pesar de que la prestación del servicio del accionante J.E.S. era para la empresa PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. . (PROENPRO) el salario le era pagado indistintamente por este empresa o por la empresa R & P SEGURIDAD, C.A

- Que la relación de trabajo entre J.E.S. y PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. . (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. duró NUEVE (09) MESES.

- Que el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo fue el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

Periodo SALARIO

13/09/2005 al 31/01/2006 Bs. 13.500,00

01/02/2006 al 13/06/2006 Bs. 15.525,00

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO NORMAL Alícuota

Utilidades Alícuota del Bono

Vacacional Salario Integral

13/09/2005 al 31/01/2006 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 Bs. 14.325,00

01/02/2006 al 13/06/2006 Bs. 15.525,00 Bs. 646,87 Bs. 301,87 Bs. 16.473,74

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de nueve (9) meses calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandadas de acuerdo a las consideraciones supra explanadas, y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en setecientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 741.318,30), en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS ART. 108 TOTAL

13/09/2005 al 31/01/2006 Bs. 16.473,74 45 Bs. 741.318,30

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones. Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, y por cuanto en el presente asunto recayó sobre las demandadas la admisión del hecho alegado por el accionante respecto al despido injustificado del que fue objeto, le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido igualmente que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, no encuentra quien aquí decide ajustado a derecho el monto demandado por este concepto toda vez que le corresponde, de acuerdo a las normas citadas, 16.5 días, que multiplicados por el salario promedio diario alegado y tenido por admitido, le corresponde la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 256.162,5) por lo que se condena a PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A a pagarle al ciudadano J.E.S. el monto señalado, de acuerdo a cuadro ilustrativo que a continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DÍAS SALARIO TOTAL VACACIONES

POR VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 Bs. 15.525,00 Bs. 174.656,25

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.25 Bs. 15.525,00 Bs. 81.506,25

16.5 Bs. 256.162,5

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período trabajado, por cuanto fue admitido por la demandada que esta obligada a apagar las utilidades en base a quince (15) días, y por cuanto fue igualmente admitido por las empresas PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. tanto la existencia de la relación de trabajo alegada, así como el período trabajado, le corresponde, en aplicación de la norma contenida en el artículo 174 parágrafo primero en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 11,25 días en razón a su salario promedio de Bs. 15.525,00, lo cual arroja un resultado de ciento setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 174.656,25), cantidad por la cual se condena a las demandadas.ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandada, esta Juzgadora, por cuanto el alegato señalado quedó admitido por parte de la demandada y no es contrario a derecho lo peticionado, lo declara procedente, y en consecuencia condena a la demandada al pago de novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 988.424,40) de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

ARTÍCULO 125 L.O.T INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SALARIO INTEGRAL TOTAL

30 días 30 días Bs. 16.473,74 Bs. 988.424,40

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos : Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que le fue debidamente notificada a las demandadas PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. 29 de noviembre de 2006, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle al accionante J.E.S. la cantidad de dos millones seiscientos veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 2.623.725,00) calculada desde la fecha del irrito despido (13 de junio de 2006), tal cual lo se ordenó en el dictamen emitido por la autoridad administrativa, hasta la fecha 29 de noviembre de 2006, calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES DÍAS

SALARIO

PROMEDIO TOTAL

13-06 al 30-06-2006 17 Bs. 15.525,00 Bs. 263.925,00

01-07 al 31-07-2006 31 Bs. 15.525,00 Bs. 481.275,00

01-08 al 31-08-2006 31 Bs. 15.525,00 Bs. 481.275,00

01-09 al 30-09-2005 30 Bs. 15.525,00 Bs. 465.750,00

01-10 al 31-10-2005 31 Bs. 15.525,00 Bs. 481.275,00

01-11 al 29-11-2005 29 Bs. 15.525,00 Bs. 450.225,00

TOTAL Bs. 2.623.725,00

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.S. y condena a las demandadas PROFESIONALES EN PROTECCIÓN, C.A. . (PROENPRO) y R & P SEGURIDAD, C.A. en forma solidaria, a pagar la cantidad de cuatro millones seiscientos nueve mil seiscientos treinta bolív ares con dos céntimos (Bs. 4.609.630,2) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado, salarios caídos. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 01:48 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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