Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOL12ITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2008

197° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. M.E., en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMA SEPTIMA (67º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a M.D.S.S., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494º del Código Comercio, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 08 de Agosto de 2003, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano L.E.T.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Resulta ser que yo me metí en una cooperativa con el fin de reunir cierta cantidad de dinero. Yo cancele todas mis cuotas y cuando me toco recibir a mi; ya que era el ultimo numero, la señora que organizo la cooperativa MINICA SANTIAGO, me dio un cheque por la cantidad de 900.000,oo bolívares del Banco Banesco y me iba a dar en efectivo la cantidad de 400.000,oo bolívares cosa que nunca hizo. Yo me diriji al banco y me dijeron que el cheque no tenia fondo. Después de esto fui a hablar con la señora Mónica y en varias oportunidades me decía cosas diferentes que en fin nunca me ha cancelado mi dinero es todo ”.

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por M.D.S.S., encuadran en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494º del Código Comercio, el cual dispone una pena corporal: de DOS (02) a DOCE (12) MESES de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (08-08-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este superior al de TRES (03) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR