Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3944

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ECHENIQUE SOLORZANO W.E.

APODERADO JUDICIAL: W.C. L.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: M.T.S.

En fecha 20 de Enero del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano ECHENIQUE SOLORZANO W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.521, asistido del Abogado W.C.L. N° 34.179, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD). Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-03-2000, inicie mis labores como ENFERMERO HEMOTERAPISTA I, en la Unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (Insalud), que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de mi cargo el 01-07-2002 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402.268,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Bono nocturno, días feriados, homologación del salario, prima por especialización alto riesgo, Monto Capital, Cesta Ticket, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 24.688.588,07). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como ENFERMERO HEMOTERAPISTA I, en la Unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (Insalud), que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representada en la persona J.P., en su carácter de representante legal del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 24.688.588,07) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 20 de Enero del 2003, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que fue librado al Procurador General del estado Apure y al Dr. J.P. en su carácter de representante legal del Instituto demandado, en el cual se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 26 de Mayo del 2003, comparecieron las Abogadas G.D. y A.P., donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogada M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.751.

En fecha 26 de Mayo del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que la Abogada de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, en su oportunidad legal.

En fecha 11 de Junio del 2003, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el ciudadano W.E. ECHENIQUE, asistido de abogado, con el carácter de auto, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. Ese mismo día se presento Poder Apud-Acta otorgado al Abogado W.C.L..

En fecha 11 de Junio del 2003, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por la abogada M.T.S., con el carácter de auto, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

En fecha 18 de Junio del 2003, se recibió la resulta del oficio Nº 692, emanado por este Tribunal.

En fecha 19 de Junio del 2003, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal, para que el Jefe de Personal del Instituto demandado comparezca a exhibir o entregar el expediente administrativo del ciudadano demandante; vista la exhibición de la parte demandada se deja constancia de los siguientes elementos.

En fecha 27 de Junio del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de Informes, en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto del 2003, visto el escrito presentado por la abogada M.T.S., este Tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente y téngase como escrito de Informe en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto del 2003, visto el escrito presentado por el abogado W.C., este Tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente y téngase como escrito de Informe en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto del 2003, vencido como ha sido el lapso para oír informes en la presente causa, podrán las partes presentar las observaciones en los mismos dentro de los Ocho días de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 20 de Agosto del 2003, vencido como ha sido el lapso para presentar las observaciones, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en Etapa de Dictar Sentencia en la presente causa.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está juzgadora procede analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda:

    • Bauche de cobro, expedido por el Instituto de la Salud del estado Apure, a nombre del ciudadano W.E. en fecha 30-12-01 y 13-07-01 respectivamente, donde a pesar de no aparecer firmado por ninguna de las partes, la experiencia nos dice que se refiere a un recibo de pago, correspondiente a los periodos 01-01-02 hasta 30-10-01 y 01-06-01 hasta 30-06-01 en su orden; constituyendo una presunción que fueron cobrados o que correspondían a los lapsos allí mencionados para el cobro de los meses reflejados en los mismos y por cuanto no fueron impugnados por la contra parte, se les da su justo valor probatorio como tal y Así se decide.

    • Constancia de trabajo expedida por la jefe de personal del Hospital Dr. F.A.R., de la Población de Achaguas; con visto bueno del Director de dicha Institución, haciendo constar que el accionante se desempeño en esa Institución como “Enfermero Hemoterapista I” contratado, adscrito al departamento de Banco de Sangre, con un sueldo mensual de (Bs. 565.275,00) demostrándose con dicha instrumental que ciertamente ejerció la función a legada en su libelo en la forma y tiempo allí mencionado, haciendo plena fé anterior de lo establecido en el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario y/o empleado publico con facultades para ello, donde está sentenciadora lo aprecia en su justo valor probatorio en su contenido y Así se decide.

    • Copia de nomina de pago de personal adscrito al Hospital Dr. F.A.R. de la Población de Achaguas, reflejándose y leyéndose el nombre del accionante de autos, incluido dentro de la copia en referencia, la cual se valora en su justo valor probatorio y Así se decide.

  2. En el lapso probatorio:

    • Copia de los bauches que cursan a los folios 5 y 6 del expediente, que por cuanto ya fueron analizados anteriormente, produciendo sus efectos como se dijo prudentemente, absteniéndose de hacerle observación alguna por esa consideración y Así se decide.

    • Copia de la instrumental que riela al folio 7 del expediente; a esta instrumental se le hacen las mismas consideraciones que al anterior por cuanto ya fue valorado y Así se decide.

    • La copia del documento que riela al folio 8 del expediente, referida a la nomina de pago del personal del Hospital F.A.R., ya está documental fue analizada, no obstante ello, es importante señalar que aparte de las consideraciones anteriormente señaladas. Se demuestra a demás, que el cobro realizado como pago de su salario del trabajador W.E., era en forma quincenal, como consecuencia de la labor prestada y Así se decide.

    • Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos Adscritos a el, a sí como la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela; lógicamente en este contrato se establecen las voluntades de los firmantes en procurar una mejor y mayor remuneración para sus trabajadores y afiliados, otorgándoles beneficios laborales al personal activo dependiente de los entes allí mencionados sea cual fuere su condición de trabajador, basta con que preste un servicio para hacerse acreedor de todos los beneficios de las cláusulas estatuarias, por ser Ley entre las partes, la cual deben cumplirse y acatarse como ha sido establecido, produciendo los efectos jurídicos que de ella se derivan, basta pues, como elemento de hecho de prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que el trabajador sea merecedor de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva; sin tomar en cuenta si es fijo o contratado lo que es cierto que con la sola prestación de sus servicios se constituye merecedor de esos beneficios y siendo como fue consignada por ante el Órgano Administrativo competente, para que produzca su plena validez, pudiéramos decir, que sus efectos son de cumplimiento obligatorio, en el caso bajo análisis, la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

    • Copia de la IV convención colectiva de las condiciones de trabajo; en relación a está prueba se le hacen las mismas consideraciones que a la prueba anteriormente analizada, quiere decir, que por cuanto no fue acatada por vía de impugnación se valora y aprecia de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, siendo en consecuencia el accionante de autos, merecedor de todos los beneficios laborales, que contemplan las instrumentales de análisis y Así se decide.

    • Exhibición de documento referente al expediente administrativo personal del demandante de autos, la cual tuvo lugar el día 19 de Junio del año 2003, está prueba se aprecia y valora en el sentido que el accionante tiene una doble relación de trabajo prestando servicios personales para INSALUD y adscrito a ambas Instituciones, es decir, Hospital Dr. P.A.O. y Hospital F.A.R., así como la dualidad de salario en ambos casos y Así se decide.

    • Exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado; está prueba fue evacuada mediante oficio remitido al Tribunal, conformando la valoración ya efectuada a la constancia de trabajo que se realizo en el inicio del cúmulo de prueba y Así se decide.

    En relación al punto previo realizado por el accionante de autos, donde efectúa unas series de observaciones al escrito de la contestación de la demanda, considera está sentenciadora que este es inoficioso por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre esto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda:

    • No produjo ninguna prueba.

  4. En el lapso probatorio:

    • El merito de los autos, que favorezcan a su representada, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, pero sin indicar su objeto por lo tanto no revalora y Así se decide.

    • Copia simple del contrato de trabajo, del ciudadano W.E., como Enfermero Hemoterapista I, adscrito al Hospital F.A.R., el cual se aprecia y se valora en su contenido, por no haber sido impugnado por la parte contraria anterior del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cargo ocupado por el demandante, así como el horario de trabajo y Así se decide.

    • Copia simple de oficio donde se le comunica al actor, la suspensión de sus servicios profesionales, está instrumental no se valora toda véz, que no se menciona que se quiere probar con ella y Así se declara.

    • Copia simple de la solicitud de permiso remunerado, acompañado y marcado con letra “C”. está instrumental por ser inoficiosa y no indicar el objeto de su promoción se desecha y Así se declara.

    • Copia fotostática de oficio donde el ciudadano Trejo Nieves, suple las funciones del autor, quien disfruta vacaciones el periodo 17-08-01 hasta 29-08-01 a está instrumental se considera impertinente toda véz que las vacaciones disfrutadas corresponden al Hospital Dr. P.A.O. y no en el Hospital Dr. F.A.R., desechándose por no guardar relación en el presente procedimiento y Así se decide.

    • Copia simple de oficio donde se evidencia que el demandante, disfruto su periodo vacacional de los años 97, 2000,2001 y 2002, por sus funciones desempeñadas en el Hospital Dr. P.A.O., está prueba es irrelevante toda vez que lo que esta en litigio es su permanencia en el Hospital Dr. F.A.R., más no en el mencionado en dicha prueba, desempeñándose está prueba en su valoración por impertinente y Así se decide.

    • Copia simple de constancia de trabajo suscrita por el jefe de personal, del Hospital Dr. P.A.O., la cual se desecha toda vez que no tiene inherencia con el contradictorio; tornándose más bien impertinente, por no estar en duda su trabajo en el Hospital P.A.O. y Así se decide.

    Analizado cono ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decir, este Tribunal observa:

    En el caos de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada de la demanda, si no más bien fue admitida por la misma atenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica, de Procedimiento del Trabajo, aceptando la relación de trabajo, esto aunado con los elementos de autos, documentales que fueron previamente valoradas por está juzgadora; admitiendo que existió la doble relación laboral entre partes, debe tenerse presente que las prestaciones sociales y de mas beneficios laborales, se acusan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, habida cuenta que el curso del juicio tal pago no fue demostrado, debe el patrono pagar los conceptos exigidos por el accionante y Así se decide.

    Siendo como son las prestaciones sociales un derecho adquirido con rango constitucional por los trabajadores a tenor de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual forma parte del sistema de Justicia Social Venezolana; conforma a está norma las prestaciones sociales son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera interés. Cualquier otro acto que signifique una negación para cancelarla es inconstitucional, ya que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y Así se decide.

    Por lo que forzosamente este Tribunal tiene que declarar CON LUGAR la presente demanda y Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo expuesto este Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano W.E.E.S. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTAO APURE (INSALUD) representada por el ciudadano J.M.P. y Así se decide. Se condena a INSALUD a pagar a la parte demandante ciudadano W.E.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.521, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24.688.588,07) por concepto de Prestaciones Sociales discriminados en el escrito libelar por el accionante y Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar:

PRIMERO

Los interese de la mora generados por las prestaciones sociales, arriba ubicadas, tomando como fecha cierta, la fecha de la introducción de la presente demanda (03-12-2002) hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión.

SEGUNDO

La indexación laboral tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (20-01-2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.

Así se decide.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

JUEZ

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-

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