Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 13230-TI-0427-05, donde el ciudadano E.R.E.Z., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.106, de profesión Contador, domiciliada en esta Ciudad de San F.d.A., representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, demanda a la HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A , filial de Hidroven, adscrito al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, por el Derecho a la Jubilación. Este Tribunal observa, que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 02 de mayo del año 1991, y desempeñó diferentes cargos, tales como Auxiliar de Contabilidad, en el Hospital General Doctor P.A.O. dependiente para la fecha del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y de Contador en la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolano (Hidrollanos)

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

"Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, "los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo". (Sent. N° 116 de fecha

I 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4° del artículo 49, al siguiente tenor:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos"

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el

II de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

"mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia..."

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, el demandante E.R.E.Z., desempeñó cargos cuyas definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en la Hidrológica de los Llanos Venezolano (Hidrollanos), esta ultima una empresa propiedad del Estado Venezolano.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre el derecho a Jubilación, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos. En este orden de ¡deas, se desprende de las actas procesales que el régimen aplicable en la relación de trabajo que mantuvo el accionante, ciudadano E.R.E.Z. con la Hidrológica de los Llanos Venezolano (Hidrollanos), es el de Régimen Funcionarial de los empleados Públicos, contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de reforzar el criterio anterior, este tribunal cita sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de noviembre de 2004, en la cual se declara con lugar, decisión del 3 de octubre de 2003, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declino la competencia para conocer de la causa, conforme al artículo 144 de la Ley del Estatuto de i.F.P., por considerar que "en el presente juicio de amparo constitucional estamos frente a una demanda funcionaría! mediante la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la jubilación de un funcionario público, y en consecuencia a la accionante le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional".

Por tales consideraciones, este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se determina.

Se acuerda la remisión del presente expediente constante de (338) folios útiles, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese.

La Juez,

Abog. C.Y.d.V.

El Secretario,

Abog, R.I.

Exp.13230-TI-0427-05

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