Decisión nº 376 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 376

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000248

ASUNTO: LP21-R-2006- 000248

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.804.159, 8.714.996 y 4.468.393 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Á.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.383.

DEMANDADO: Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 50, tomo A – 3, de fecha 4 de junio de 1.999, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y Pavimentadora Onica, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 7 - A, de fecha 7 de mayo de 1.992, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. K.S.G.M. y F.A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 109.825 y 89.798.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada: K.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dos (02) de noviembre de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha quince (15) de noviembre de 2.006 (folio 392), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 (folio 396).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 (folio 397), para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo para el 7 de diciembre del 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 13 de diciembre de 2006, en presencia de las partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de diciembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada - recurrente abg. F.A.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que la juez a quo incurrió en incongruencia positiva y ultrapetita, ordenando a pagar conceptos laborales que no fueron solicitados ni discutidos en juicio.

  2. Que la juez ordenó la aplicación de la contratación colectiva no habiendo sido solicitado en el escrito libelar, ni tampoco fue discutido en juicio, dejando en un estado de indefensión a la parte demandada.

  3. Que ordenó a pagar diferencia salarial, cotizaciones del seguro social y otros conceptos que no fueron reclamados ni discutidos en el juicio.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante - adherida ejerció el derecho a la defensa y la adhesión en los siguientes términos:

  4. Que se vio forzada a adherirse, porque la parte demandante apeló.

  5. Que la Juez actuó conforme a derecho, que se demandan esos conceptos y se determinan cuales son.

  6. Que todos esos conceptos fueron demandados, sólo que la Juez estableció que se pagara por la contratación colectiva.

  7. Que nos adherimos con el Principio de la reformatio in peius.

  8. Que efectivamente el tiempo laborado era ese.

  9. Que solicitamos la impugnación de los dos testigos de la parte actora, porque solo tenían un nombre y un apellido sin más identificación dejándonos en indefensión.

  10. Que la Juez a quo nos negó las horas extras.

  11. Que no nos otorgó las cestas ticket, cuando se probó que la empresa contaba con más de 100 trabajadores.

  12. Que el presidente de la empresa Conviameca es el mismo de ONICA.

  13. Que efectivamente no son los montos pero si son los conceptos que fueron demandados.

  14. Que no eran trabajadores de confianza y de dirección sino simple obreros.

    Posteriormente la parte demandada ejerció el derecho a la defensa de la adhesión ejercida en los términos siguientes:

    1- Que como punto previo se declare sobrevenidamente inadmisible la adhesión, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de la adhesión en el procedimiento laboral, por lo que debió haber apelado en su oportunidad correspondiente.

    2- Que la Juez incurrió en incongruencia positiva y ultrapetita, porque la parte demandada debió haber incluido los conceptos en la demanda o en el juicio.

    3- Que quedó evidenciado que ellos supervisaban las labores de otros obreros, ellos tenían camiones y llevaban y supervisaban a otros obreros.

    4- Que en cuanto a las horas extras la Sala de Casación Social establece que debe probarse fehacientemente.

    - IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelación ejercida por la demandada - recurrente, es que la Juez a quo incurrió en incongruencia positiva y ultrapetita, aplicando la convención colectiva de la Industria de la Construcción ordenando a pagar conceptos que no fueron solicitados por la parte actora, ni discutidos en juicio; asimismo, la parte demandante - adherida fundamentó su adhesión en que la Juez a quo no le otorgó las horas extras, la cesta ticket, ni la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los Puntos a decidir por esta alzada:

    - Si el Tribunal a quo incurrió en el vicio delatado.

    - Si procede o no la aplicación en el presente asunto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    - Si procede o no la admisibilidad de la adhesión.

    - Si el alquiler de transporte y herramientas forman parte del salario integral.

    - Si procede o no el pago de horas extras.

    - El pago de Cesta Ticket.

    - Si eran trabajadores de Dirección o de Confianza y si le corresponden a los actores la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir esta alzada el primer punto, observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

    "... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso L.L.d.L.R. contra L.S.d.A., expediente N° 00-087, sentencia N° 230, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélex señaló lo siguiente:

    “...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama(...)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que las partes actoras en su escrito liberal alegan que laboraron para la empresa Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA), y que el ciudadano J.G.E.B. ingresó en fecha 03 de diciembre del 2000; E.G.M. en fecha 02 de marzo del 2002 y J.E.R.M. ingresó en fecha 02 de marzo de 2002, ocupado los cargos de Caporal en su condición de obreros, teniendo una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, indicando que trabajaban una hora extraordinaria diurna semanal; y que fueron despedidos, en fecha 12 de agosto de 2005, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 180.000 semanal, y en su petitorio solicitan el pago correspondiente a: Horas extraordinaria diurnas, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas y no pagadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, bonificación especial contemplada en el artículo 223 de la mencionada Ley y la cesta ticket, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte del texto integro de la sentencia se evidencia textualmente lo siguiente:

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (artículo 89.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en acuerdo de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    En relación a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el salario señalado según Gaceta Oficial Nº 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000y 15 de mayo de 2003, en su orden. Suministro de Botas y Bragas; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos, ha debido recibir tres pares de botas por año y cuatro bragas, que en cuantía corresponde a 42 días de salario ordinario a razón de 23.578,13 Bolívares para un total de 990.281,46 Bolívares.

    De lo antes trascrito, se evidencia que los accionantes solicitan el pago de los conceptos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Juez a quo le otorgó el pago de los conceptos en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, sin ser solicitado por los demandantes; asimismo, otorgó conceptos que no fueron reclamados y que no estaban contemplados en la contratación colectiva como fue los 42 días de salario ordinario en sustitución de las botas o bragas no entregadas; en consecuencia, se evidencia la existencia del vicio de incongruencia positiva al suplir alegatos no formulados en el proceso, como son: la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y sus respectivos beneficios tales como: diferencia salarial por la tabla de la convención colectiva y el pago por la dotación de botas y bragas otorgando 42 días de salario ordinario; además ordenó la inscripción y pago de la cuota parte correspondiente por cada uno de los trabajadores de las cotizaciones del seguro social atendiendo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los reclamantes; por ende, la sentenciadora viola la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando lo establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anula la decisión recurrida por haber detectado el vicio de incongruencia positiva del fallo recurrido delatado por la parte recurrente - demandada. Y Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la adhesión planteada por la parte demandante con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada esta alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en sentencia Nº 1670 de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra CANTV), que estableció lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes. (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento y en acatamiento del fallo citado, de conformidad con el artículo 1777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye este Tribunal Primero Superior del Trabajo que si es procedente la adhesión a la apelación interpuesta por la contraparte en materia procesal laboral, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes. Y así se establece.

    Del Mérito del Juicio

    Vista la anteriores declaratorias esta superioridad entra a conocer del mérito del asunto tomando en consideración los puntos expuestos por las partes accionada – recurrente y la adhesión de la parte demandante.

    De las actas, se observa lo siguiente:

    - Al folio del 1 al 13, consta escrito libelar que textualmente dice lo siguiente:

    “(…)

    Fuimos trabajadores permanentes, es decir en forma regular e ininterrumpida, de la empresa que nos contrató para que trabajáramos bajo si dirección, dependencia y disponibilidad, la cual nos giraba las ordenes e instrucciones de las labores que nos impulso a ejecutar, fijándonos el área de trabajo, cargo, horario y cumplimiento del mismo, esta empresa la cual obrara con el carácter de patrona, se denomina: “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE M.C.A. (CONVIAMENCA), la cual tiene por domicilio la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teniendo su sede física en: queda ubicada en donde funciona la empresa ONICA, C.A., en la entrada a la Urbanización parque Chama, Sector La Motosa, dentro del área conocida Como Los Pozones, vía Panamericana a su lado derecho en dirección del final de la Avenida Bolívar, El Aeropuerto, bajando, bajando a la Alcabala de V.d.A., de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M.; la cual se encuentra Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) ” (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

    - A los folios 333 al 339, consta escrito de contestación de la demanda, en los términos Siguientes:

    “(…)

    1. Hechos que se aceptan:

      • Que el actor haya estado ligado únicamente con CONVIAMECA con una relación laboral.

      • Que el actor se haya desempeñado como caporal.

    2. Hechos que niegan, rechazan y contradicen mis representadas:

      • Que haya ingresado a trabajar en fecha 3 de diciembre de 2000.

      • Que la relación laboral haya concluido por despido efectuado en fecha 12 de agosto de 2005.

      • Que haya laborado 45 horas semanales es decir, una hora extraordinaria semanal.

      • Que el actor se haya desempeñado como obrero.

      • Que el último salario devengado haya sido la cantidad de Bs. 180.000, semanales.

      • Que el pago de prima de vehículo y arrendamiento de herramientas tenga carácter salarial a tenor del artículo 133 de la LOT.

      • Que el total de salario semanal devengado (incluyendo las primas de arrendamiento de vehículo, herramientas y horas extraordinarias) haya sido la cantidad de Bs. 544.196,42.

      • (…) (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

    3. Realidad de los hechos:

      Ciudadano Juez, es menester aclarar que la parte actora comenzó a laborar con mi representada en fecha 1 de junio 2003, culminando su relación en fecha 27 de mayo de 2005. En otro orden de ideas, debo mencionar que los verdaderos salarios devengados por el accionante fueron los siguientes (…)

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

      (…)

      3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      (…)

      (Negrilla y Subrayado de la alzada).

      Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      El actor acompañó a su libelo y las promovió en la oportunidad legal, los siguientes documentos:

      1. Fotocopia de documento constitutivo de la empresa denominada “Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA), folio 14, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía bajo el número 59, tomo A-3 de fecha 4 de junio de 1999, del cual se evidencia además que los ciudadanos W.O. y A.V.M. son directores de la misma y en tal sentido ejercen su representación. En relación a esta prueba, quien sentencia observa, que merece valor probatorio como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada. Y así se establece.

      2. Fotocopia de autorización emanada de la ciudadana A.D.G.V., folio 22, sobre el particular la misma es un documento privado emanado de la demandada, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal y en consecuencia merece valor probatorio como demostrativo de que la ingeniero residente de la empresa demandada autorizó la expedición de Carnets que identifican a los ciudadanos J.E. y E.G., como trabajadores de la empresa CONVIAMECA en la condición de caporales en la limpieza de laterales de la carretera Panamericana, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      3. Fotocopia de los Carnets a que hace referencia la autorización examinada en el numeral precedente, los cuales se observan en los folios 23 y 24, con respecto de esta prueba, se observa que no fueron impugnados en su oportunidad legal y en consecuencia, merecen valor probatorio como demostrativos de la expedición de los carnets, y de las funciones que desempañaban, en calidad de caporales, autorizados por la ingeniero residente de la empresa demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      4. Fotocopia del memorándum sin Número de fecha 16 de septiembre de 2003, que obra al folio 25, sobre este particular, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia, no merece valor probatorio para este Tribunal. Y así se establece.

      5. Original del acta emanada de la Sub Inspectoría del Ministerio del Trabajo, folio 26, 27 y 28, la misma es un documento administrativo público y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio como demostrativa de que el 4 de octubre del 2005, los trabajadores reclamantes y la demandada acudieron a dicha sede administrativa dejándose constancia de la falta de acuerdo entre los mismos. Y así se establece.

      6. Original de acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo (folio 29), sobre este particular, a pesar de ser un documento original se evidencia que no versa sobre ninguno de los hechos controvertidos y no guarda relación con los hechos controvertidas, por lo tanto, el mismo no merece valor probatorio. Y así se establece.

      Los actores promovieron en su oportunidad legal, lo siguiente:

      Valor y mérito favorable de los autos, la exhibición de los documentos indicados en dicho escrito, prueba informativa, siete (07) testimoniales, el reconocimiento de una firma y el valor de los documentos:

      1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien sentencia estima que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

      2. En cuanto a la pruebas exhibición de documentos e informes a que se refieren los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, los hechos sobre los cuales versan los mismos fueron acordados por ambas partes al momento de la evacuación de las pruebas; pero esta alzada observa que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos y en consecuencia, las desecha. Y así se establece.

      3. De los documentos promovidos en el primer aparte, se observa que los mismos fueron valorados en precedencia. Y así se establece.

      4. En cuanto a los documentos: a) El que obra al folio 66, orden de compra, el mismo no versa sobre hecho controvertido alguno y en consecuencia se desestima como medio probatorio. b) El que obra al folio 67, fue valorado con anterioridad. c) El que obra al folio 68, sobre este particular, el mismo es un documento privado emanado de la demandada que por no haber sido impugnado por el contrario merece valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de la misma se evidencia que el 31 de marzo de 2003 la demandada certificó que el ciudadano J.E. laboraba para la empresa en limpieza de laterales de la carretera Panamericana. d) Fotocopia del memorandums que obran en los folios 69 al 72, se observa de los mismos que no versan sobre los hechos controvertidos y en consecuencia, no tienen valor probatorio. f) Fotocopia de carta aval, que obra del folio 73 al 75, de los mismos observa quien juzga, que no versa sobre los hechos controvertidos y en consecuencia, no merecen valor probatorio. g. Fotocopia de comunicación emanada de la asociación de vecinos Asoandrés, la cual tampoco versa sobre los hechos controvertidos en este asunto y en consecuencia, no merece valor probatorio. Y así se establece.

      5. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el actor, este tribunal observa que los ciudadanos: A.G. y R.S., no acudieron a la audiencia a rendir su declaración. Pero asimismo, de la declaración de los ciudadanos J.A., C.A., E.G., H.B., G.A., quienes son hábiles, contestes, no entran en contradicciones y en consecuencia, merecen valor probatorio pese a haber sido trabajadores de la empresa demandada, queda plenamente demostrado que los demandantes laboraban en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes. De la declaración del ciudadano C.A. se demuestra que el actor E.G. realizaba trabajo de conducción de vehículos en los cuales trasportaba a los obreros integrantes de la cuadrilla de trabajo que le fue asignada. De igual forma, de la declaración del ciudadano H.B. se demuestra que recibía órdenes del conductor que los llevaba hasta el sitio de trabajo todos son contestes en afirmar, que el trabajo era de limpieza de laterales de las vías públicas, se dividía por tramos para los cuales se designaban cuadrillas las cuales estaban compuestas por un cierto número de obreros. Asimismo, son contestes al responder que un obrero que realizaba labores dentro de cada una de las cuadrillas de trabajo, de acuerdo al tramo que le era asignado, devengaba un salario semanal que oscilaba entre Bs. 40.000 a Bs. 70.000, atendiendo al año en que fue prestado el servicio y que la supervisión de los Trabajadores de los obreros era realizada por la Ingeniero A.D.G.. Y así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      El demandado en su oportunidad promovió:

      1. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CONVIAMECA que obra al folio 80, sobre este particular, se observa que es una fotocopia simple de un documento público que por no haber sido impugnado por el contrario, merece valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que los ciudadanos W.O. y A.O., son presidente y vicepresidente, respectivamente, de dicha empresa y en tal sentido ejercen su representación. Y así se establece.

      2. Recibos originales de pago de limpieza de laterales del tramo C.Z. – Tucán, que obran del folio 93 al folio 328, sobre los mismos son documentos originales los cuales al ser opuestos a su contrario, fueron desconocidos por los ciudadanos: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M., sólo los que obran en los folios 99, 100, 107, 108, 117, 124, 128, 134, 136, 139, 141, 143, 147, 154, 155, 159, 163, 219, 222, 268 al 271, 274, 288 y 295, de los cuales no hubo insistencia en hacerlos valer por parte del promoverte y en consecuencia los antes indicados folios desechan del proceso. Sin embargo todos los demás restantes folios sobre aquellos en los que se hizo reconocimiento de la firma del trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo de la cantidad de dinero que como salario le era atribuible a los caporales, a los obreros, al alquiler de vehículos y al alquiler de equipos menores en cada una de las semanas a que se refiere cada recibo. Y así se establece.

      3. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos oportunamente se observa que los ciudadanos: E.C., J.H., A.C. y R.E.C., no acudieron a la audiencia del juicio a rendir su declaración, por lo tanto, con respecto a ellos no hay nada que valorar. En cuanto a la declaración de los testigos: E.C., es hábil, conteste, no entra en contradicción y en consecuencia, merece valor probatorio para demostrar con su declaración que el horario de trabajo en las cuadrillas de limpieza en las que laboró, se realizaba de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a jueves que los días viernes terminaban su jornada a las 4:00 o 4:30 p.m, que la supervisión de los trabajos de los obreros era realizada por la Ingeniero A.D.G., que en la presentación de los servicios como obrero, estos podían devengar como salario semanal la cantidad de dinero que oscilaban entre Bs. 45.000 a Bs. 70.000, que el trabajo era de limpieza de los laterales de la vía, se dividía por tramos para los cuales se designaban cuadrillas las cuales estaban compuestas por un cierto número de obreros, que a los obreros no les pagaban prestaciones sociales, que nunca trabajaban los obreros en días sábados o domingos, que las instrucciones a los obreros miembros de cada cuadrilla, eran impartidas por los caporales. De la declaración del testigo O.G. se demuestra que: la contratación de los obreros la hacía la empresa demandada con base a los elegibles propuestos por las asociaciones de vecinos de cada uno de los sectores en los cuales se realizara la limpieza correspondiente, valorándose estos dichos. Y así se establece.

      Determinado lo anterior, corresponde a quien decide pronunciarse si es aplicable o no a los accionantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, para ello se observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente: La accionante tanto en el escrito libelar, así como de la accionada en contestación de la demanda reconocen que los demandantes laboraban para la empresa CONVIAMECA. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores expuso que sus labores eran de: “(…) Choferes, llevar, traer y supervisar a los trabajadores, recoger las herramientas de trabajo y a su vez efectuar labores de recoger la basura, machetero y limpiado de las vías, entre otros ( …)”.

      Por otra parte a los folios 14 al 21, consta el acta constitutiva de la empresa Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (Conviameca) y específicamente al vuelto del folio 17 en su cláusula Cuarta referente al objeto de la Compañía establece lo siguiente: “El objeto de la Compañía está constituido por la ejecución y explotación del Contrato de Concesión del proyecto de ampliación, Mantenimiento, Conservación Explotación y los Servicios Conexos de la Carretera (…)” Igualmente las Cláusulas 01 y 05 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, establece el ámbito de aplicación del mencionado convenio en la cual, se indicó que: Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado (…) B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente (…)”. “La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.” En tal sentido, la naturaleza del trabajo que ejercían los accionantes era de labores de mantenimiento de vías y fueron contratados por la empresa dedicada al mantenimiento de las vías y no al ramo de la construcción; además es de destacar que el hecho que la empresa codemandanda ONICA C.A. dedicada a la Construcción sea la accionista mayoritaria de la empresa CONVIAMECA, no implica que se extienda la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela a los trabajadores de la persona juridica CONVIAMECA, ya que el objeto social no es la rama de la construcción y por la naturaleza de la labor de los accionistas los mismos no son trabajadores de la construcción; razón por la cual, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Y así se decide.

      Pasa esta alzada a determinar la fecha de Inicio de la relación laboral, la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia ante esta instancia alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano: J.G.E.B., fue el 03 de diciembre de 2000, del ciudadano E.G.M. fue el 02 de marzo del 2002 y del ciudadano J.E.R.M. fue el 02 de marzo del 2002; por su parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda alega que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano: J.G.E.B., fue el 1º de junio de 2003, del ciudadano E.G.M. fue el 1º de junio de 2003 y del ciudadano J.E.R.M. fue el 1º de junio de 2003, pero en la audiencia de juicio alega que realizó la contestación según los recibos de pagos entregados por la empresa demandada, pero que tenía conocimiento que la fecha de inicio de la relación laboral había comenzado antes por lo que solicitaba se aclara la misma con los trabajadores y los testigos. Igualmente se observa, que este punto no fue recurrido en la audiencia ante esta instancia por los que se tiene como cierto las fechas de inicio de la relación laboral alegada por los accionantes y que fue demostrada con los testigos. Y así se decide.

      Otro punto a resolver es en relación al pago por alquiler de vehículo y de herramientas como parte del salario integral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas decisiones que el alquiler o uso de vehículos y herramientas no forman parte del salario, puesto que no está exclusivamente destinado para la realización de la labor del actor, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos artefactos o herramientas que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrante del salario. Debe tratarse pues no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. Por esta razón, al verificar esta juzgadora, que el alquiler del vehículo y de herramienta era para realizar la labor y algo percibido por los trabajadores es que resulta forzoso para quien sentencia declarar que no tiene carácter salarial. Y así se decide.

      En lo referido a la Cesta Tickets, quedó demostrado que para la fecha en que los trabajadores prestaban sus servicios la empresa contaba con más de 50 trabajadores, lo que los hacían acreedores de los mencionados beneficios tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a las accionadas cumplir son el otorgamiento del beneficio no cumplido oportunamente.

      Ahora bien, reconocido el beneficio corresponde a esta superioridad determina el método de cálculo para lo cual habrá de tomarse el punto medio entre el límite inferior y el limite superior contenido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación, ya que no se trajo a los autos cual es el valor que pagan las empresas demandadas a los Trabajadores vigente para la época en que debieron haberse liquidado esas obligaciones, para ello debe pagarse con el 0,37% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la culminación de la relación laboral por días laborados. Y así se decide.

      En cuanto al punto relacionado a que si son trabajadores de confianza o de dirección, y dado la naturaleza del servicio prestado, se hace necesario citar el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. y en virtud de que los accionantes ejercían la función de supervisar a otros trabajadores, por ser caporales tal y como lo expusieron tanto los actores como la accionada y verificado con los testigos, es por lo que se tiene a los mismos como trabajadores de confianza. Por tal razón, no se encuentran excluidos de la aplicación del artículo 125 de la mencionada Ley, debido a que la protección de la estabilidad laboral indicada en el artículo 112 eiusdem, sólo excluye a los trabajadores de dirección y a los que no tengan más de tres (3) meses de servicio al patrono, los demás trabajadores no podrán ser despidos sin justa causa según lo establecido en el mencionado dispositivo legal; Razón por la cual, al no ser demostrado que fueron despidos con justa causa le corresponde en derecho la indemnización establecida en el artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

      En relación a las horas extras reclamadas por la parte accionante, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 14 de diciembre del 2004 (Caso: R.G.C.A. contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

      (…) Así pues, en cuanto a las horas extras reclamadas, señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, ahora bien, ese mismo Dispositivo Técnico en su última parte establece que “...los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo...”, siendo así, tal y como se desprende de autos y de los mismos alegatos del actor, éste arguye que trabajó 2 horas extras diarias, por lo que por vía de consecuencia, se constata que el trabajador reclamante laboró dentro de la jornada permitida para los trabajadores de dirección y de confianza.”

      En el caso bajo estudio la parte accionante reclama una (1) hora extra alegando que laboraba en una jornada de nueve (9) horas diarias, por lo que se constata que los trabajadores reclamantes laboraron dentro de la jornada permitida para los trabajadores de dirección y de confianza; razón por la cual, se declara improcedente lo reclamado por horas extraordinarias. Y así se decide.

      Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por los ciudadanos: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M., de los cuales son merecedores:

      1) J.G.E.B.

      Fecha de Inicio: 03/12/2000

      Fecha de Culminación: 12/08/2005

      Tiempo de Servicio: 4 años, 8 meses y 9 días

      Ultimo Salario Semanal: 180.000,00 Salario Diario: 25.714,29 Integral: 27.357,14

      Cargo: Obrero / Caporal

      Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:

      03/12/2000 03/12/2001 45,00 27.357,14 1.231.071,43

      03/12/2001 03/12/2002 62,00 27.428,57 1.700.571,43

      03/12/2002 03/12/2003 64,00 27.500,00 1.760.000,00

      03/12/2003 03/12/2004 66,00 27.571,43 1.819.714,29

      03/12/2004 12/08/2005 45,33 27.357,14 1.240.190,48

      7.751.547,62

      Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

      03/12/2000 03/12/2001 15,00 25.714,29 385.714,29

      03/12/2001 03/12/2002 16,00 25.714,29 411.428,57

      03/12/2002 03/12/2003 17,00 25.714,29 437.142,86

      03/12/2003 03/12/2004 18,00 25.714,29 462.857,14

      03/12/2004 12/08/2005 12,67 25.714,29 325.714,29

      2.022.857,14

      Bono Vacacional Art. 223 y 225 L.P.

      03/12/2000 03/12/2001 8,00 25.714,29 205.714,29 571,428571

      03/12/2001 03/12/2002 9,00 25.714,29 231.428,57 642,857143

      03/12/2002 03/12/2003 10,00 25.714,29 257.142,86 714,285714

      03/12/2003 03/12/2004 11,00 25.714,29 282.857,14 785,714286

      03/12/2004 12/08/2005 8,00 25.714,29 205.714,29 571,428571

      1.182.857,14 3285,71429

      Utilidades Art. 174 LOT

      03/12/2000 31/12/2000

      01/01/2001 31/12/2001 15,00 25.714,29 385.714,29 1071,42857

      01/01/2002 31/12/2002 15,00 25.714,29 385.714,29 1071,42857

      01/01/2003 31/12/2003 15,00 25.714,29 385.714,29 1071,42857

      01/01/2004 31/12/2004 15,00 25.714,29 385.714,29 1071,42857

      01/01/2005 12/08/2005 8,75 25.714,29 225.000,00 1071,42857

      1.767.857,14 8418,36735

      Indemnización por Despido Art. 125 LOT

      Indemnizacion por antigüedad 150,00 27.357,14 4.103.571,43

      Indemnizacion sustituiva de preaviso 60,00 27.357,14 1.641.428,57

      5.745.000,00

      Cesta Ticket

      29.400,00 * 0,37% 10.878,00 1.189,00 12.933.942,00

      Total a pagar: 31.404.061,05

      2) E.G.M.

      Fecha de Inicio: 02/03/2002

      Fecha de Culminación: 12/08/2005

      Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 9 días

      Ultimo Salario Semanal: 180.000,00 Salario Diario: 25.714,29 Integral: 27.083,33

      Cargo: Obrero / Caporal

      Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:

      02/03/2002 02/03/2003 45,00 27.357,14 1.231.071,43

      02/03/2003 02/03/2004 62,00 27.428,57 1.700.571,43

      02/03/2004 12/08/2005 26,67 27.083,33 722.222,22

      3.653.865,08

      Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

      02/03/2002 02/03/2003 15,00 25.714,29 385.714,29

      02/03/2003 02/03/2004 16,00 25.714,29 411.428,57

      02/03/2004 12/08/2005 7,08 25.714,29 182.142,86

      979.285,71

      Bono Vacacional Art. 223 y 225 L.P.

      02/03/2002 02/03/2003 8,00 25.714,29 205.714,29 571,43

      02/03/2003 02/03/2004 9,00 25.714,29 231.428,57 642,86

      02/03/2004 12/08/2005 4,17 25.714,29 107.142,86 297,62

      544.285,71

      Utilidades Art. 174 LOT

      02/03/2002 31/12/2002 11,25 25.714,29 289.285,71 803,57

      01/01/2003 31/12/2003 15,00 25.714,29 385.714,29 1.071,43

      01/01/2004 31/12/2004 15,00 25.714,29 385.714,29 1.071,43

      01/01/2005 12/08/2005 8,75 25.714,29 225.000,00 1.071,43

      1.285.714,29

      Indemnización por Despido Art. 125 LOT

      Indemnizacion por antigüedad 90,00 27.083,33 2.437.500,00

      Indemnizacion sustituiva de preaviso 60,00 27.083,33 1.625.000,00

      4.062.500,00

      Cesta Ticket

      29.400,00 * 0,37% 10.878,00 874,00 9.507.372,00

      Total a pagar: 20.033.022,79

      3) J.E.R.M.

      Fecha de Inicio: 02/03/2002

      Fecha de Culminación: 12/08/2005

      Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 9 días

      Ultimo Salario Semanal: 180.000,00 Salario Diario: 25.714,29 Integral: 27.083,33

      Cargo: Obrero / Caporal

      Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:

      02/03/2002 02/03/2003 45,00 27.357,14 1.231.071,43

      02/03/2003 02/03/2004 62,00 27.428,57 1.700.571,43

      02/03/2004 12/08/2005 26,67 27.083,33 722.222,22

      3.653.865,08

      Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

      02/03/2002 02/03/2003 15,00 25.714,29 385.714,29

      02/03/2003 02/03/2004 16,00 25.714,29 411.428,57

      02/03/2004 12/08/2005 7,08 25.714,29 182.142,86

      979.285,71

      Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT

      02/03/2002 02/03/2003 8,00 25.714,29 205.714,29 571,43

      02/03/2003 02/03/2004 9,00 25.714,29 231.428,57 642,86

      02/03/2004 12/08/2005 4,17 25.714,29 107.142,86 297,62

      544.285,71

      Utilidades Art. 174 L.P.

      02/03/2002 31/12/2002 11,25 25.714,29 289.285,71 803,57

      01/01/2003 31/12/2003 15,00 25.714,29 385.714,29 1.071,43

      01/01/2004 31/12/2004 15,00 25.714,29 385.714,29 1.071,43

      01/01/2005 12/08/2005 8,75 25.714,29 225.000,00 1.071,43

      1.285.714,29

      Indemnización por Despido Art. 125 LOT

      Indemnizacion por antigüedad 90,00 27.083,33 2.437.500,00

      Indemnizacion sustituiva de preaviso 60,00 27.083,33 1.625.000,00

      4.062.500,00

      Cesta Ticket

      29.400,00 * 0,37% 10.878,00 874,00 9.507.372,00

      Total a pagar: 20.033.022,79

      El Total de los conceptos reclamados por el ciudadano: J.G.E.B., hacen la cantidad de: Treinta y un millones Cuatrocientos Cuatro Mil Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 31.404.061,05); por el ciudadano: E.G.M., hacen la cantidad de: Veinte Millones Treinta y Tres Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.033.022,79) y por el ciudadano: J.E.R.M., hacen la cantidad de: Veinte Millones Treinta y Tres Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.033.022,79), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

      Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso sometido al análisis de esta sentenciadora, concluye que a juicio de quien decide la presente apelación ejercida por la parte demandada la misma debe ser declarada Con lugar y Parcialmente Con Lugar la Adhesión de la parte demandante, anulándose la decisión recurrida y declarando en el mérito parcialmente con lugar; tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

      -V-

      DISPOSITIVO

      En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

      PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado el abogado F.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la Adhesión formulada por el apoderado judicial de la parte demandante abg. Á.A.C.M., contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha dos (02) de noviembre de 2006.

      SEGUNDO: Se Anula la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía en fecha dos (02) de noviembre de 2006.

      TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. en contra de Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA) y Pavimentadora Onica, C.A.

      .

CUARTO

Se condena a las empresas demandadas: Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA) y Pavimentadora Onica, C.A.” a pagar al ciudadano: J.G.E.B., la cantidad de: Treinta y un millones Cuatrocientos Cuatro Mil Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 31.404.061,05); al ciudadano: E.G.M., la cantidad de: Veinte Millones Treinta y Tres Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.033.022,79) y al ciudadano: J.E.R.M., la cantidad de: Veinte Millones Treinta y Tres Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.033.022,79), más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, correspondiente a cada trabajador de acuerdo con lo establecido por este Juzgado Ad quem en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a cada trabajador en el dispositivo cuarto, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del presente asunto por no haber vencimiento total e igualmente en esta Instancia no se condena en costas a la parte demandada – recurrente y demandante - adherida dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ – TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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