Decisión nº 199 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.644

Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No3729-2012 de fecha 24 de agosto de 2012, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.754.112, asistido por el abogado L.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no.171.967, en contra de los ciudadanos N.C. Y M.M., en su condición de SECRETARIO DE ESTADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 190-12 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual declinó “la competencia para el conocimiento de la Acción de A.C. intentada al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado …”

En fecha 20 de septiembre de 2012, se le dio entrada asignándosele el No 14.644.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes alegatos:

Que los ciudadanos N.C., en su condición de SECRETARIO DE ESTADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de manera arbitraria e ilegal ordeno a la ciudadana M.M., SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que “…SUSPENDIERA EL SALARIO a los JUBILADOS y PENSIONADO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cometiendo un DELITO CONTRA LA CORRUPCION, previsto y tipificado en el art. 67 de la Ley contra la Corrupción y violando lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen que el SALARIO ES INEMBARGABLE y QUE TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES…”

Que la Lic. Milagros Meléndez, Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, ordeno a la Oficina Central de Personal, que “…la SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE, (31/07/12), le fuera SUSPENDIDA a mas de setecientos JUBILADOS y PENSIONADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, EL SALARIO BASICO MENSUAL QUE DEVENGAMOS COMO JUBILADOS y/o PENSIONADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SIN REALIZAR NINGUN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SIN DARNOS NINGUNA EXPLICACION, CAUSANDONOS DURANTE QUINCE (15) DIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS, MOTIVADO A QUE TODOS NOSOTROS MAYORES DE 55 AÑOS DE EDAD, NO PUDIMOS COMPRAR LAS MEDICINAS; NO PUDIMOS COMPRAR NUESTROS ALIMENTOS; NO PUDIMOS PAGAR LAS DEUDAS CONTRAIDAS Y TUVIMOS QUE ACUDIR MUCHOS DE NOSOTROS : VIEJITOS Y VIEJITAS A LOS ‘PRESTAMISTAS USUREROS’…”.

Que la Gobernación del Estado Zulia, todos los años de manera arbitraria e ilegal, suspende los salarios básicos mensuales a casi todos los jubilados y pensionados, violando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que nunca han cancelado las horas extras laboradas por quienes trabajan veinticuatro (24) horas de servicio y veinticuatro (24) horas de descanso, durante el tiempo que estuvieron como Policías Activos, así como no les han cancelado por completo el fideicomiso, cesta navideña en el mes de diciembre y no les han cancelado otros beneficios socio-económicos establecidos en la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia.

Por las razones precedentes y de conformidad con lo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 , 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…RECURSO DE A.C., A FAVOR DE TODOS LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO D EPOLICIA DEL ESTADO ZULIA…”.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

La acción de a.c. que intentó la parte accionante es contra los ciudadanos N.C. Y M.M., en su condición de SECRETARIO DE ESTADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, quienes “arbitraria e ilegalmente”, suspendieron el salario a los Jubilados y Pensionados de la Gobernación del estado Zulia.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante son los ciudadanos N.C. Y M.M., en su condición de SECRETARIO DE ESTADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, ,y, visto que la denunciada lesión constitucional se da en la ciudad de Maracaibo, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada y al respecto se observa que la presente acción de a.c. fue incoada en términos poco descriptivos de la situación; sin embargo entiende ésta Juzgadora que se trata de un funcionario público jubilado que considera lesionados sus derechos constitucionales y legales en virtud de haberle sido suspendido su salario, situación que afecta a un grupo de funcionarios públicos jubilados.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se transcribió se colige que la solicitud de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca dentro de las reclamaciones de contenido funcionarial, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, debe precisarse que los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano D.S.E.O. contra los ciudadanos N.C. Y M.M., en su condición de SECRETARIO DE ESTADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 199.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.644

GUM/mcm.

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