Decisión nº 201 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13699

Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de marzo de 2010, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 180-10 de fecha 22 de marzo de 2010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, en contra del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 061-10 dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual “DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA…”

En fecha 15 de junio de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13699.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

Fundamenta el amparo constitucional interpuesto en los siguientes de la siguiente manera:

Que el ciudadano “…Derwins Zamarripa; portador de la Cedula de Identidad V-12.697.198, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/02/1976, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller en Ciencias, hijo de L.M.L. y de E.Z., residenciado en la calle 76B, N° 57-239, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6371167, quien actualmente desempeña el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha negado y se continuara negando a: Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las treinta mil (30.000) Planillas o Constancias de Nacimiento vivo, de niños y/o niñas, nacidos (as) entre los años: 2004 al 2009, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, cometiendo con conocimiento de la causa delito penal de: Omisión de Registro de Nacimiento, previsto y tipificado en los Arts: 225 y 273 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el delito penal Violación al Derecho Internacional, previsto y tipificado en el Art. 156 numeral 3 del Código Penal, Venezolano, ya que, el niño (a) será inscrito (a) inmediatamente después de su nacimiento y desde que nace tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 numeral 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en gaceta oficial Extraordinaria N° 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1.990; en concordancia con las disposiciones establecidas en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el ”…Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, se ha negado y se continuara negando a expedirme copia certificada en papel común sin estampillas y totalmente Gratuito como lo establece el Art. 9 de la L.O.P.N.A, de las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de Nacimiento Vivo, de Niños y/o Niñas, que nacieron entre los años: 2004 al 2008, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia y por culpa de los ciudadanos y ciudadanas que entre los años 2004 al 2008, desempeñaron el cargo de Jefes Civiles de la mencionada Jefatura Civil, NO fueron inscritos o registrados conforme a lo previsto en el Art. 7 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo planteado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al NO entregarme sin causa justificada las siete mil (7.000) copias certificadas solicitadas por mi persona (Dario Echeto), me cercena el derecho de acceder a documentos e cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, conforme a lo pautado en el Art. 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que estas siete mil (7.000) copias certificadas de Niños y/o Niñas Apatriados o Apatriadas, nacidos en Centro Hospitalario, dependientes de la Gobernación del Edo. Zulia, las necesito para consignarlas personalmente en la comisión Inter-Americana de los Derechos Humanos (C.I.D.H) de la O.E.A, donde se instruye un expediente contra la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual aparece mencionado en el Expediente N° 08-1240, instruido por el Abogado M.F., Defensor I, de la Defensoría del P.d.E.Z., por Violación a disposiciones establecidas en los Arts: 3, 5, 17, 18, 19, y 20 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano. (Jefes Civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Republica Bolivariana de Venezuela)

Por los fundamentos antes citados solicita a este Juzgado que se ordene “…al Br. Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, [entregarle] en un lapso NO mayor de ciento ochenta (180) días continuos, las siete mil copias certificadas (7.000) solicitadas por [su] persona (Dario Echeto, V- 4754112) en papel común, sin estampilla, y totalmente Gratuita…”

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante es contra el ciudadano Derwins Zamarrita, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien supuestamente se ha negado a proveer los pedimentos realizados por el hoy accionante, consistentes en la solicitud de “…copia certificada en papel común sin estampillas y totalmente gratuito como lo establece el Art. 9 de la L.O.P.N.A., de las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de Nacimientos Vivo, de Niños y/o Niñas, que nacieron entre los años: 2004 y 2008, en la maternizada Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia …”.

Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia No. 813 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2003, en la cual se resolvió sobre la competencia de un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

Las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho no amparada por una norma de cobertura, también son objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa, ya que, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra configurada como un justicia subjetiva que obedece a la preeminencia de los derechos fundamentales y a la protección de los intereses de los particulares cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses. Así pues, la Constitución le atribuye una función de tutela frente a la actuación ilegal del Poder Público para restablecer tales situaciones en cualquier aspecto de sus intereses.

El criterio anteriormente expuesto fue sostenido por esta Sala en sentencia nº 2628/2002 del 23 de octubre, caso: M.V.S. y otros, en la cual, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

Por tanto, las actuaciones materiales realizadas por la ciudadana E.S., actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., deben ser imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció lo siguiente:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

(...omissis...)

En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cual haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Conforme al criterio antes expuesto y siendo que en el presente caso, la acción de amparo es incoada contra un grupo de ciudadanos y contra una autoridad administrativa, por actuaciones materiales sucedidas en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la Sala estima que el Tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, atendiendo el criterio parcialmente trascrito, lo dispuesto en el artículo 7 en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y por cuanto corresponde conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, según lo dispuesto en sentencia No. 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda –aplicable en razón del tiempo-), y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, visto que la denunciada lesión constitucional se da en la ciudad de Maracaibo, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a los datos personales, y a la petición, generado por la conducta omisiva de ciudadano Derwins Zamarripa, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este contexto, no pasa por desapercibido para quien suscribe que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se reguló en la Sección tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, donde en su artículo 65 se establece que “se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 3. Abstención…”, razón por la cual se le hace la salvedad a la parte accionante respecto a la vía judicial idónea que actualmente tiene para satisfacer la pretensión esgrimida.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.E.O., contra el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano D.S.E.O. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 201

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 13699

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