Decisión nº N°313-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelacion En Amparo

Asunto Principal VP02-O-2010-000036

Asunto VP02-R-2010-000511

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Visto el Recurso de Apelación de Amparo, presentado por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, contra la decisión Nº 031-10, de fecha 14.04.10, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “INADMISIBLE (sic) IN LIMINE LITIS”, la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano A.U., en su carácter de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.

A los fines de resolver acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer del Recurso de Apelación contra decisión, que deviene de un A.C. incoado, y al efecto observa:

El presente recurso de apelación contra decisión de A.C., ha sido interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio M.C., contra decisión emitida en fecha 14.04.10, bajo el N° 031-10, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Visto así, esta Sala, se considera competente para conocer del presente Recurso de Apelación, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 3027 dictada en fecha 14.10.05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; mediante la cual se establece, que en materia penal, el Tribunal Superior en Grado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una apelación en amparo; esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C., todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, y al respecto dicta los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal de Alzada verifica el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, contra la decisión Nº 031-10, de fecha 14.04.10, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “INADMISIBLE (sic) IN LIMINE LITIS”, la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano A.U., en su carácter de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia; al considerar la Jueza de instancia, que el accionante en amparo no consignó elemento o documento alguno que permitiera demostrar el agotamiento de las vías judiciales ordinarias.

Sobre dicha decisión, el Juzgado de instancia ordenó, en fecha 04.06.10, librar las correspondientes boletas de notificación (folios 22 al 24), siendo recibida personalmente por el ciudadano D.E.O., la boleta de notificación emitida a su persona, en fecha once (11) de Junio de 2010, a las once horas diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), tal como se evidencia al pie de la referida boleta, en la cual consta la rúbrica del ciudadano en mención. (Folio 25).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, el ciudadano D.E.O., interpone recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por ese Departamento, y del comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la referida oficina. (Folios 27 al 31).

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado considera menester señalar, con relación a este tipo de recursos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en materia de amparos vinculados al área penal, que las apelaciones deben formalizarse, siguiendo de manera supletoria los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, señalando que:

En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.

Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.

(Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz) (Resaltado nuestro).

En ese orden de ideas, es preciso destacar nuevamente el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto establece:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado nuestro).

Se tiene entonces, que en el presente caso, el ciudadano recurrente, contaba con el lapso de tres (3) días, a los fines de interponer el recurso de apelación contra la decisión impugnada, emitida por el A quo constitucional, no obstante, a los folios 34 al 36 de la causa, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha once (11) de Junio de 2010, en el cual fue recibida la boleta de notificación librada al ciudadano D.E.O., hasta el día 18.06.10, en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente cinco (5) días hábiles, excediendo por dos (2) días hábiles, el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición del recurso en cuestión, pues el mismo feneció en fecha 16.06.10.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…

. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, es preciso señalar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Destacado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio M.C.. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, contra la decisión Nº 031-10, de fecha 14.04.10, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “INADMISIBLE (sic) IN LIMINE LITIS”, la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano A.U., en su carácter de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia; de acuerdo con lo establecido en la decisión supra citada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 313-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000511

DFR/lmrb.-

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