Decisión nº N°257-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sede Constitucional

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000071

ASUNTO : VP02-R-2010-000780

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Han subido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Amparo, presentado en fecha siete (07) de Septiembre de 2010, por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por la abogada en ejercicio J.Q.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.393, contra la Decisión Nº 121-10, dictada en fecha tres (03) de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana S.A., Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.e.Z..

En fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, se recibió la causa, se dio cuenta a los miembros de la Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional (S) D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer del recurso de apelación contra decisión, que deviene de un A.C. incoado, y al efecto observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

El presente recurso de apelación contra decisión de A.C., ha sido interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por la abogada en ejercicio J.Q.F., contra decisión emitida en fecha 03.09.2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Visto así, esta Sala, se considera competente para conocer del presente Recurso de Apelación, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 3027 dictada en fecha 14.10.05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; mediante la cual se establece, que en materia penal, el Tribunal Superior en Grado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una apelación en amparo; esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C., todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano D.E.O., asistido por la abogada en ejercicio J.Q.F., presentó escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

La declaratoria de Inadmisibilidad dictada en fecha 03/9/2010(Resolución N!° 121-10) (sic), por el Tribunal Cuarto (4) de Juicio del Estado Zulia, incurre en violación a la Ley, por: Inobservancia e Indebida Aplicación de las disposiciones establecidas en el Art. (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conocida tambien (sic) como la garantía Constitucional, el cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem…uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la P.S.. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, la Solución de los Conflictos que puedan entre los Administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la Justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los Administrados; así mismo esta declaratoria de Inadmisibilidad, impide al Estado Venezolano investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios o funcionarias que en el Ejercicio (sic) de sus funciones hayan violado derechos humanos, de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Art. (sic) 121 (Derechos Humanos) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Y lo único que debía de (sic) hacer la Juez del Tribunal Cuarto (4) de Juicio del Estado Zulia, era lo siguiente:…

Y al no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, me Cercena (sic) el derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, para hacer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; así mismo me cercena el derecho a ser oído antes de dictar cualquier disposición que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente, violando con o sin conocimiento de causa la Dra. Rubis Gomez, en su condición de Juez Cuarto (4) de Juicio del Edo. Zulia, disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, specíficamente (sic) en sus Arts (sic) : 26, 29 y 49 numerales 1, 2 y 3, respectivamente.

(Resaltado original).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el ciudadano recurrente, solicita lo siguiente:

Primero: Se revoque la declaratoria de Inadmisibilidad dictada en fecha 03/09/2010, Resolución N° 121-10, por el Juzgado Cuarto (4) de Juicio del Estado Zulia y se orden la Admisibilidad de la Acción de A.C., por cumplir con los requisitos previstos en el Art. (sic) 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivado a que todo acto del Poder Público nacional (sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y Leyes de la República, son NULOS, de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los Arts (sic) : 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Segundo: Que esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic), me expida copia certificada, de la decisión a que hubiere lugar.

(Destacado original).

IV

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Una vez revisado el contenido del presente recurso, esta Sala de Alzada, ha verificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 3027, dictada en fecha 14-10-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto a término, en consecuencia, se verifica que se han cumplido los presupuestos necesarios, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad en la presente causa, resultando por tanto admisible de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada verifica, que el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por la abogada en ejercicio J.Q., versa contra la Decisión N° 121-10 de fecha 03.09.10, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por el ciudadano en mención, contra la ciudadana S.A., Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.E.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar el Juzgado de instancia que en la referida causa, el accionante en amparo podía ejercer la vía judicial de denuncia privada, por el delito de Difamación.

El recurrente interpone su recurso en fecha siete (07) de Septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 18 al 21 de las actuaciones.

Ahora bien, esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que en el presente caso, el recurrente de autos fundamenta su recurso, en la presunta violación por parte del Juzgado a quo, del derecho a ser oído, antes de proceder a dictar una decisión que pone fin al proceso, pues su pretensión no fue satisfecha, debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de A.C. incoada por su persona, en contra de la ciudadana S.A., Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.e.Z., cercenándole de esa manera su derecho de acceder a los órganos Administración de Justicia.

Sobre la base de dicho planteamiento, este Tribunal Colegiado constata que el presente asunto se inició en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el hoy recurrente, en fecha 30.08.10, en contra de la ciudadana S.A., al considerar que la ciudadana en mención, le desacreditó sus derecho al honor, a la honra y la reputación, establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a dicha Acción de A.C., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció en fecha 03.09.10, de la siguiente manera:

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 1.-…

Artículo 2.-…

Artículo 5.-…

Artículo 6.-…

Sobre esta causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia a (sic) tenido que interpretar en forma extensiva la misma, para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo (sic) e inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir se ha interpretado extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y las demás vías judiciales.

Ahora bien alega el accionante que la ciudadana S.A., Defensora del P.d.e.Z., ha cercenado su derecho al honor y a la reputación, considerando quien aquí decide que de existir un delito seria (sic) el delito de DIFAMACION (sic), el cual tiene su propia vía judicial como los (sic) es una denuncia privada por el delito de Difamación, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.E.…

.

Contra la referida decisión, el ciudadano D.E., interpone recurso de apelación, al considerar que la misma violenta su derecho a ser oído, y de acceso a los órganos de Administración de Justicia, no obstante, a juicio de esta Alzada, en el presente caso, no se verifica la violación de derechos alegados por el recurrente de autos, toda vez que tal como lo señala el Juzgado a quo, en el contenido del fallo impugnado, en el presente caso, el hoy apelante contaba con vías judiciales ordinarias, para lograr el propósito de su pretensión, máxime cuando del escrito contentivo de la Acción de A.C., se deriva que la reclamación presentada por el ciudadano D.E., si bien va dirigida a buscar el resarcimiento de sus derechos al honor, honra y reputación, en el mismo no estableció la razón por la cual, los medios ordinarios existentes no resultaban suficientes para lograr dicho objetivo, derivando así en el uso de dicha vía extraordinaria.

Para determinar, entonces, si la vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica infringida es la Acción de A.C., es necesario atender a las circunstancias de hecho presentes en el caso, a la naturaleza de los intereses en juego y de las consecuencias o efectos que se estén derivando o pudieren derivarse de la acción u omisión denunciada como lesiva (Vid. Sentencia 1215 de fecha 06.07.01).

En el presente caso, se constata entonces que el ciudadano D.E.O., interpone Acción de A.C. contra la ciudadana S.A., al considerar que la misma con su actuar, violentó su derecho al honor, la honra y la reputación, lo cual, a juicio del Tribunal de Instancia, configuraba una situación que podía ser canalizada por una vía judicial ordinaria, de acuerdo a la naturaleza de los hechos plasmados en el escrito contentivo de la pretensión, y en tal sentido, al no haber constatado dicho Juzgado a quo, el agotamiento de la referida vía, consideró que la acción interpuesta resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, tal como lo señaló el Tribunal de instancia, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano D.E.O., no agotó las vías judiciales ordinarias, a los fines de solicitar la restitución de los derechos presuntamente lesionados por la ciudadana S.A., sino que antes bien, tal como se apuntó ut supra, acudió a al vía extraordinaria del amparo, para lograr dicho resarcimiento, sin indicar la razón por la cual, los medios ordinarios existentes no resultaban suficientes para dicho fin.

En tal sentido, esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico, respecto al carácter específico de la Acción de A.C. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico uniforme, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se expresa en el fallo Nº 1853 de fecha nueve (9) de Julio de 2003, de la siguiente manera:

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…(Omissis) …

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

. (El resaltado es nuestro).

En concordancia con lo antes señalado, esta Sala Colegiada observa que, no le asiste la razón al apelante de autos, cuando considera que el Juzgado a quo, cercenó su derecho a ser oído, al haber dictado un fallo que pone fin al proceso, sin haber sido escuchado previamente, por cuanto, al ser la Acción de A.C., una vía extraordinaria y espacialísima, presenta un procedimiento acorde con tal naturaleza, que permite, decretar la inadmisibilidad de la pretensión, cuando ésta no cumple con los requisitos establecidos en la ley especial, para la interposición de la misma, sin que ello se traduzca necesariamente, en la violación del derecho a ser oído, que puede asistir a la parte accionante, debido a las singulares características de la referida acción, la cual incluso, en algunos casos, aún cuando la misma resulte admisible, una vez estudiado el fondo de la pretensión, el Juez Constitucional, puede, antes de decretar su admisibilidad, proceder a dictar la improcedencia ab initio, de la Acción de A.C., siempre que se determine la inviabilidad de la pretensión aludida por la parte.

Por ello, vistas las consideraciones anteriores, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, sin que exista violación alguna a la tutela judicial efectiva por parte del mismo, al haber sido dictado de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra decisión de Acción de A.C. presentado por el ciudadano D.E.O., asistido por la abogada en ejercicio J.Q.F., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud realizada por el apelante de autos, acerca de la declaratoria de admisibilidad de la Acción de A.C. presentada por el ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por presentado el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por la abogada en ejercicio J.Q.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.393, contra la Decisión Nº 121-10, dictada en fecha tres (03) de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana S.A., Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.E.Z..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha tres (03) de Septiembre de 2010, bajo el N° 121-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., incoada por el ciudadano D.S.E.O., en contra de la ciudadana S.A., Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la ley especial.

TERCERO

Se acuerda proveer copia certificada del presente fallo, al ciudadano D.E.O.. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA DE RENDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 257-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

VP02-R-2010-000780

DFR/lmrb.-

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