Decisión nº 066-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000031

ASUNTO : VP02-O-2010-000031

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho D.O.; presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2., 3, 4, 6.5, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, recurso de amparo constitucional contra de la presunta omisión en que incurriera la Jueza accidental de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al no ordenar la expedición de las cinco copias certificadas del expediente No. 9320 que cursa por ante ese juzgado, lo cual a criterio del recurrente le conculcaba los derechos de acceso a la información, el derecho de acudir a las instancias internacionales y los previsto en los artículos 3, 5, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos.

Recibida la causa en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

… Es el caso que la Dra. A.M.B., Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Estado Zulia, Sala No. 4, por: Omisión, Negligencia e Incapacidad en el Ejercicio de sus funciones (sic) se ha convertido en: Cómplice de los delitos DE Omisión de Registro de Nacimiento (...) por el Bachiller (sic) (...) es el caso que el día ___ (sic) de Febrero del presente año: 2010, como a las 10:00 horas de la mañana, le solicité a la Dra. A.M.B., Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Estado Zulia, expedir en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito, conforme a lo previsto en el Art. (sic) 9 de la L.O.P.N.A, (sic) cinco (05) juego de copias certificadas del Exp: 9320 (...) con la finalidad de enviarlos a (...) siendo que hasta la presente fecha y año 2010, la Dra. A.M.B., sin causa justificada NO (sic) me ha entregado lo cinco 805) juegos de copias certificadas, NI (sic) tampoco a oficiado no notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, NI (sic) a la Defensoría del P. delE.Z., Ni (sic) al Concejo Municipal de Derechos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que presente ante el Tribunal de Control del Estado Zulia, la respectiva Acusación Querella en contra del Bachiller (...)la Dra. A.M.B., con esa actitud Anti-jurídica (sic) de No (sic) informar de esta situación irregular violatoria de los Derechos del Niño, a las Autoridades (sic) competentes se convierte en Cómplice (sic) de los delitos cometidos por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al no entregarme los cinco (5) juegos de copias me cercena el derecho de acceder a la información (...) el derecho de acudir a las Instancias Internacionales (...) con o sin conocimiento de causa viola las disposiciones previstas en los artículos 3, 5, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos humanos o pacto de San J. deC.R. y estos derechos que me cercena la Dra. A.M.B., en su condición de Juez Accidental de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Estado Zulia (...) por lo que he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo una Acción de A.C. en contra de la Dra. A.M.B. (...) donde desempeña el cargo mde Secretaria de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Estado Zulia; asi mismo (sic) donde desempeña el cargo de Juez Accidental de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los Arts (sic) 1, 2., 3, 4, 6.5, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, recurso de amparo constitucional, en concordancia con lo pautado en el Art. (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante, refiere ejercer la acción de amparo ante la inactividad de la Jueza Accidental de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en ordenar la expedición de cinco (05) juegos de copias certificadas del expediente No. 9320.

Así las cosas, resulta evidente, que en el presente caso, la acción de amparo ha sido ejercida en contra de una omisión que en el presente caso, ha sido atribuida conforme lo manifiesta expresamente el accionante en su respectivo escrito; a un Juzgado de Primera Instancia especializado en el área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)

.

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Determinado como ha sido, que la presente acción de amparo constitucional, se ha ejercido en contra de una presunta omisión atribuida a un Juzgado de Primera Instancia especializado, en el área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia; esta Sala, debe precisar que las acciones de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde en este caso al Tribunal Superior de la materia a fin a la de aquel al que se le imputa el presunto acto lesivo, en este caso, a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia

En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aplicación de la competencia contenida en el citado dispositivo mediante decisión 1555, de fecha 08.12.2000, precisó:

...4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

(...)

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.

De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.

G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos....

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Superior a fin con la competencia especializada del Juzgado de Instancia presuntamente agraviante, como lo es en este caso la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial el Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia.

Finalmente considerando que de conformidad con los Criterios legales y jurisprudenciales ut supra expuestos, el órgano competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial el Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia; esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción amparo ejercida por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho D.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2., 3, 4, 6.5, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta omisión en que incurriera la Jueza accidental de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia; y ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se haga la distribución correspondiente por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción amparo ejercida por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho D.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2., 3, 4, 6.5, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta omisión en que incurriera la Jueza accidental de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

SEGUNDO

Se ordena se ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se haga la correspondiente distribución a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

EL SECRETARIO

R.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 066-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.M.E.

VP02-O-2010-000031

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR