Decisión nº 11 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 6 de Febrero de 2007, por ante este Tribunal, la ciudadana K.Y.E.R., asistida por la abogada A.O., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano J.J.R.R.. Alegó la accionante que procreó dos niños con el ciudadano J.J.R.R., que éste se marchó del hogar desde hace seis meses, que desatendió sus obligaciones para con sus hijos, que recurrió a familiares para que la ayuden con los gastos de sus hijos, que no cuenta con un empleo y el progenitor de sus hijos cuenta con recursos económicos, que el demandado percibe un salario aproximado de (Bs. 1.500.000,00) mensuales, y por ello, solicita una pensión de alimentos mensual en la suma de (Bs. 500.000,00). Pide igualmente que a sus hijos se le fije una remuneración para cubrir los gastos de navidad y año nuevo que cubra tres pensiones adicionales, e igualmente, para los gastos de la época escolar tres pensiones adicionales, además de solicitar (36) mensualidades futuras de pensiones de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a J.J.R.R..

Fundamentó la acción en los artículos 30, 54, 365, 366, 367 literal “c”, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional.

Acompañó a su solicitud: copia fotostática certificada del acta de de nacimiento del n.X., copias simple de las cédulas de identidad de las partes intervinientes y constancia expedida por la Directora del Ambulatorio U.I. de Carrasquero, Municipio Mara.

En fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano J.J.R.R., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del demandado.

Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, ciudadano J.J.R.R., el Alguacil del Tribunal practicó la misma y en fecha 21 de Marzo de 2007, consignó la boleta de citación que el demando firmara, quedando así legalmente citado para el procedimiento.

En la oportunidad legal correspondiente, no se pudo realizar la conciliación de las partes que prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto, el Tribunal dejo debida constancia de ello.

El Alguacil en fecha 27 de Marzo de 2007, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 30° del Ministerio Público especializada en la materia.

Del estudio de las actas se constata claramente que el demandado J.J.R.R., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora hizo uso del mismo y de las actas se desprende que en fecha 9 de Abril de 2007, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de informes, admitiéndola este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Abril de 2007, librando oficios bajo los Nros: 124-2007 y 125-2007, a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia y a la Directora de la Escuela Bolivariana “Uriana”.

El Tribunal por auto de fecha 23 de Abril de 2007, difirió la oportunidad de dictar sentencia en el juicio, una vez consten en autos las respuestas a los oficios librados en el lapso de pruebas, los cuales fueron promovidos por la parte actora.

En fecha 21 de Junio de 2007, se agregó a los autos el informe socio económico elaborado por la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, en el hogar de los hermanos RINCÓN ECHETO.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se agregó a los autos comunicación proveniente de la Dirección de la Escuela Bolivariana J.A.U., ubicado en la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.

- II -

- MOTIVA -

En fecha 21 de Marzo de 2007, quedó citado legalmente el ciudadano J.J.R.R., habiendo sido citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:

La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).

La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de la Institución, el autor A.R.R., en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.

e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casaciòn Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano J.J.R.R., habiendo sido citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado (folios 7 y 8 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, en primer término, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del n.X., inserta a los folios 2 y 3 del expediente, identificada con el N° 61, expedida en fecha 26 de Enero de 2.007, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia el vínculo paterno filial existente entre la ciudadana K.Y.E.R., con el n.X., quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y además demuestra dicha copia fotostática certificada de nacimiento, el vínculo paterno filial existente entre el demandado J.J.R.R., con el referido niño; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Así se decide.

En segundo término, la accionante acompañó como prueba en su libelo de demanda, constancia expedida en fecha 15 de Marzo de 2006, por la Dra. YAMELIS GONZÁLEZ, Médica Directora del Ambulatorio U.I. de Carrasquero, en la cual hace constar que la ciudadana K.Y.E.R., fue ingresada a ese Centro Asistencial con diagnóstico de parto, teniendo una niña que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXX, nacida el día 20 de Septiembre de 2005. A este instrumento se le da valor probatorio, por tratarse de un documento publico administrativo y del mismo se evidencia la filiación que tiene la ciudadana K.E.R., con la referida niña XXXXXXXXXX, pero no demuestra, ni evidencia la filiación que pueda tener con el demandado J.J.R.R., ni consta en autos prueba alguna de reconocimiento voluntario, tal como lo consagra el artículo 217 del Código Civil vigente, que reza: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos. 2° En la partida de matrimonio de los padres. 3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. Por ello, para que quede obligado el demandado en relación a la niña referida, y exista la obligación alimentaria, es necesario que la persona necesitada este ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimento, por lo que al demandado J.J.R.R., no le corresponde la obligación alimentaria con respecto a la niña XXXXXXXXXXXX, en virtud de que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo aquí analizado y expuesto SE DESECHA DICHA PRUEBA. Y así se decide.

Corre inserto a los folios del 19 al 26 ambos inclusive, informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el hogar que habita el n.X., con su progenitora, ciudadana K.E.R., ordenado a instancia de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia, que en visita realizada al hogar que habita el n.X., este convive con su progenitora, ciudadana K.E.R., en el hogar de los abuelos maternos Diovani Echeto y G.R. y con una tía materna ciudadana N.E., en una vivienda tipo casa, con condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, ubicada en el sector Caña Brava, Campo – Mara, Población de Carrasquero, a cinco casas del Abasto La gran Bajada, Municipio M.d.E.Z.; se evidencia además, que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, y que las erogaciones del niño las cubre con la pensión de alimentos y el aporte de sus familiares maternos. Que el n.X., cursa estudios en la Unidad Escuela Bolivariana “J.A.U.”, en el primer nivel de preescolar. El informe agrega que la progenitora del niño de autos necesita mantener la medida de pensión, por cuanto es lo único que percibe del padre del mismo para su manutención. Igualmente, refleja el informe que la ciudadana K.E.R., percibe una pensión de alimentos de (Bs. 64.000,00) semanales aproximado, según consta del último recibo de pago. Por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora, dicho instrumento es considerado como documento publico administrativo, por lo cual ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la ciudadana K.E.R., convive con su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la abuela materna, sin capacidad económica fija, sino la que percibe por pensión de alimentos, siendo carga para el demandado la manutención del niño referido, y en consecuencia, el demandado posea la obligación alimentaria que corresponde respecto al mismo, por todo lo antes expuesto, la actuación realizada por la trabajadora social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste; que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede su valor probatorio. No obstante, al no poder asimilar este documento publico administrativo al documento publico negocial estatuido en el articulo 1.357 del Código civil, quien aquí decide, le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Corre al folio 27, constancia de estudio del n.X., de fecha 13 de Abril de 2007, emitida por la Directora y Docente de la Escuela Bolivariana “J.A.U.” de Carrasquero, Municipio Mara, mediante la cual informan que el referido niño estudia primer nivel de preescolar en esa Institución educativa, y es alumno regular de la misma. A dicha comunicación se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio N° 125-2007, de fecha 10-4-2007, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.

No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y Así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Pensión de Alimentos, incoara la ciudadana K.Y.E.R., en contra del ciudadano J.J.R.R., y a favor del n.X.. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas no consta la capacidad económica del demandado, pero sí consta al informe socio-económico que corre en autos, que la última pensión de alimentos retenida al demandado y recibida por la accionante fue por la suma de (Bs. 64.000,00) semanal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades del niño, evidenciadas de factores tales como su edad y considerando la última pensión recibida, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad que corresponda a dos quintos (2/5) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) (equivalente a 614,79 Bs. Fuertes), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.J.R.R., por concepto de pensión alimentaria es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00) MENSUALES (equivalente a Bs. Fuertes 245,92). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro quintos (4/5) del salario mínimo nacional, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 491.832,00) (equivalente a Bs. Fuertes 491.83), que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año, en la Empresa ó Institución pública ó privada donde preste servicios. Igualmente, para cubrir los gastos de la época escolar (inscripción, uniformes, textos y útiles escolares), en los meses de Septiembre de cada año, se fija adicional a la pensión, la cantidad que corresponda a dos quintos (2/5) del salario mínimo nacional, lo que correspondería actualmente por ese concepto, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00) (equivalente a Bs. Fuertes 245,92). Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas de los ingresos ó beneficios que perciba el demandado en la Empresa ó Institución donde preste servicios. Y por cuanto se desconoce si el obligado actualmente labora, los beneficios establecidos en esta sentencia a favor del n.X., el obligado deberá pasarlo directamente a la progenitora del niño antes mencionado. Y así se decide.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor del n.X., se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.J.R.R., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión fijada y retenida al obligado.

Con vista de la decisión aquí dictada, queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en el juicio en fecha 13 de Febrero de 2007.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San R.d.E.M., a los veintidos (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

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