Decisión nº N°004-2010 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Se recibió las actuaciones en este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2010, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta a la Juez que con tal carácter suscribe la Presente decisión, en virtud de la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.E.O., Venezolano, de 54 años de edad, portador de la Cédula de identidad N°V-4.754.112, soltero, ex detective del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.), residenciado en :Avenida 5, entre calles 94 y 95, casa N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho M.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40815, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

DE A.C.

De la revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente acción de amparo, se desprende que el accionante, señala las circunstancias en que fundo la Acción de A.C., señalando lo siguiente:

Derwins Zamarripa; portador de la Cedula de Identidad V-12.697.198, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/02/1976, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller en Ciencias, hijo de L.M.L. y de E.Z., residenciado en la calle 76B, N° 57-239, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular: 0424-6371167, quien actualmente desempeña el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha negado y se continuara negando a: Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las treinta mil (30.000) Planillas o Constancias de Nacimiento vivo, de niños y/o niñas, nacidos (as) entre los años: 2004 al 2009, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, cometiendo con conocimiento de la causa delito penal de Violación al Derecho Internacional, previsto y tipificado en el Art. 156 numeral 3 del Código Penal, Venezolano, ya que, el niño (a) será inscrito (a) inmediatamente después de su nacimiento y desde que nace tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 numeral 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en gaceta oficial Extraordinaria N° 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1.990; en concordancia con las disposiciones establecidas en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo el Br. Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, se ha negado y se continuara negando a expedirme copia certificada en papel común sin estampillas y totalmente Gratuito como lo establece el Art. 9 de la L.O.P.N.A, de las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de Nacimiento Vivo, de Niños y/o Niñas, que nacieron entre los años: 2004 al 2008, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia y por culpa de los ciudadanos y ciudadanas que entre los años 2004 al 2008, desempeñaron el cargo de Jefes Civiles de la mencionada Jefatura Civil, NO fueron inscritos o registrados conforme a lo previsto en el Art. 7 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo planteado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al NO entregarme sin causa justificada las siete mil (7.000) copias certificadas solicitadas por mi persona (D.E.), me cercena el derecho de acceder a documentos e cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, conforme a lo pautado en el Art. 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que estas siete mil (7.000) copias certificadas de Niños y/o Niñas Apatriados o Apatriadas, nacidos en Centro Hospitalario, dependientes de la Gobernación del Edo. Zulia, las necesito para consignarlas personalmente en la comisión Inter-Americana de los Derechos Humanos (C.I.D.H) de la O.E.A, donde se instruye un expediente contra la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual aparece mencionado en el Expediente N° 08-1240, instruido por el Abogado M.F., Defensor I, de la Defensoria del P.d.E.Z., por Violación a disposiciones establecidas en los Arts: 3, 5, 17, 18, 19, y 20 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano. (Jefes Civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Republica Bolivariana de Venezuela)

De igual manera, el accionante solicita que el Tribunal PRIMERO: se pronuncie en relación con los presuntos delitos de Omisión del Registro de Nacimiento y Violación al Derecho Internacional; así como el delito de Abuso de Autoridad y Violación a disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Interamericanos, por parte del Br. Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zuylia, en perjuicio de los Derechos Colectivos y Difusos de mas de siete mil (7.000) Niños y Niñas Apatriadas, mencionados en el Exp: 08-1240, que se instruye por ante la Defensoria del P.d.E.. Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL

Antes de decidir la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de enero del año 2000.

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de la presente Acción de Amparo en este caso, se somete al conocimiento de la misma, motivo se actúan en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano D.E.O., debidamente asistido por el profesional del Derecho M.A.C., interpone recurso de amparo en contra del Ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, jefe Civil, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señala como Victimas o agraviados, mas de Treinta mil (30.000) niños, y /o niñas, apartidas o apartidas, sin actas o partidas de nacimiento, nacidos entre los años, 2004 al 2009, en la maternidad Dr. A.C.P., y Hospital Chiquinquirá, indicando como lugar de los hechos la Jefatura Civil, de la Parroquia Chiquinquirá, y al ciudadano Jefe Civil, Derwins Zamarripa; portador de la Cedula de Identidad V-12.697.198, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia quien actualmente desempeña el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se ha negado y se continuara negando a: Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las treinta mil (30.000) Planillas o Constancias de Nacimiento vivo, de niños y/o niñas, nacidos (as) entre los años: 2004 al 2009, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, cometiendo con conocimiento de la causa delito penal de Violación al Derecho Internacional, previsto y tipificado en el Art. 156 numeral 3 del Código Penal, Venezolano, ya que, el niño (a) será inscrito (a) inmediatamente después de su nacimiento y desde que nace tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 numeral 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en gaceta oficial Extraordinaria N° 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1.990; en concordancia con las disposiciones establecidas en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

De igual manera, indica el accionante que el Br. Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, se ha negado y se continuara negando a expedirme copia certificada en papel común sin estampillas y totalmente Gratuito como lo establece el Art. 9 de la L.O.P.N.A, de las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de Nacimiento Vivo, de Niños y/o Niñas, que nacieron entre los años: 2004 al 2008, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia y por culpa de los ciudadanos y ciudadanas que entre los años 2004 al 2008, desempeñaron el cargo de Jefes Civiles de la mencionada Jefatura Civil, NO fueron inscritos o registrados conforme a lo previsto en el Art. 7 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo planteado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al NO entregarme sin causa justificada las siete mil (7.000) copias certificadas solicitadas por mi persona (D.E.), me cercena el derecho de acceder a documentos e cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, conforme a lo pautado en el Art. 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que estas siete mil (7.000) copias certificadas de Niños y/o Niñas Apatriados o Apatriadas, nacidos en Centro Hospitalario, dependientes de la Gobernación del Edo. Zulia, las necesito para consignarlas personalmente en la comisión Inter-Americana de los Derechos Humanos (C.I.D.H) de la O.E.A, donde se instruye un expediente contra la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual aparece mencionado en el Expediente N° 08-1240, instruido por el Abogado M.F., Defensor I, de la Defensoria del P.d.E.Z., por Violación a disposiciones establecidas en los Arts: 3, 5, 17, 18, 19, y 20 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano. (Jefes Civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Republica Bolivariana de Venezuela)”

Finalmente,”manifiesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5 y numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que se pronuncie en relación con los presuntos delitos de Omisión del Registro de Nacimiento y Violación al Derecho Internacional; así como el delito de Abuso de Autoridad y Violación a disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Interamericanos, por parte del Br. Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zuylia, en perjuicio de los Derechos Colectivos y Difusos de mas de siete mil (7.000) Niños y Niñas Apatriadas, mencionados en el Exp: 08-1240, que se instruye por ante la Defensoria del P.d.E.. Zulia.

Una vez analizado la acción de amparo interpuesto por el ciudadano D.E.O. debidamente asistido por el profesional del Derecho M.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40815.

Ahora bien, del Corolario anterior y de las actas que forman (sic) debemos inferir que los hechos que dieron origen a esta acción de amparo, donde presuntamente se han violado derecho de los niños y/o niñas, del Estado Zulia, nacidas de los hospitales Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia desde los años 2004 al 2008, y 1ue por culpa de los ciudadanos y ciudadanas que entre los años 2004 al 2008, que desempeñaron el cargo de Jefes Civiles de la mencionada Jefatura Civil, que no fueron inscritos o registrados conforme a lo previsto en el Art. 7 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo planteado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado el accionante señala que NO le han entregado sin causa justificada las siete mil (7.000) copias certificadas solicitadas por su persona (D.E.), lo cual segun el le cercena el derecho de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, conforme a lo pautado en el Art. 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que estas siete mil (7.000) copias certificadas de Niños y/o Niñas Apatriados o Apatriadas, nacidos en Centro Hospitalario, dependientes de la Gobernación del Edo. Zulia,

Este Tribunal Tercero de Juicio observa que los hechos y circunstancias esgrimidas por el accionante D.E., no precisa de forma detalladas identificación plena en cuanto a los nombres y apellidos de las presuntas victimas y /o agraviadas, en cuanto a la omisión de partes del funcionarios Jefe civil “Derwins Zamarripa;, quien actualmente desempeña el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observándose de igual manera, que el accionante alude a negacion de que le otorguen a èl como (accionante en amparo) D.E. las TREINTA MIL (30.000) PLANILLAS O Constancias de Nacimiento vivo, de niños y/o niñas nacidos (as) entre los años 2004 al 2009. Por ello, este Tribunal considera que los hechos que presuntamente constituye amenaza, esgrimido por el accionante en amparo no cumple con los requisitos de Admisibilidad establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de A.C. , por no encontrarse la misma conforme a derecho. ASI SE DECIDE..”

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