Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05487

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 02 de noviembre del mismo, las Abogadas C.J.M.B. y J.C.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.741 y 98.561, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.468.802, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

El día 13 de noviembre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 14 de diciembre del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1566 de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió destituirlo del cargo de Enfermero I, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido el recurrente señaló que en fecha 01 de octubre de 1990, ingresó a prestar sus servicios con el cargo de enfermero 1 en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani”, y que en fecha 18 de octubre de 2005, mediante oficio Nº 1830 el Director General de Recursos Humanos lo designó como Supervisor de Enfermería en el Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero”, y que en esa misma fecha, mediante un Acta levantada, se dejó constancia que se había dirigido al Director del Citado ambulatorio en forma ofensiva, grosera, amenazante y profiriendo insultos, acta que fue firmada por varios funcionarios, razón por la aduce se aperturó la averiguación disciplinaria; y que posteriormente levantó un acta planteando lo sucedido donde las Licenciadas Betty Labrador y Eudilia Rivas, hacen constar que hubo una conducta alterada de las dos partes, dejando constancia que se habían recibido las llaves del departamento y que se evaluaría la situación del mismo con el Jefe del Departamento.

Que en fecha 20 de octubre de 2005, se levantó acta con la presencia de varios funcionarios donde se dejó constancia de la existencia de saturas vencidas que no coincidían con las últimas compras realizadas.

Denunció la violación del derecho al debido proceso, a la tutela jurídica y a la renuncia de los derecho laborales consagrados en los artículos 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del numeral 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, después de haber prestado quince años de servicios en forma ininterrumpida, por una conducta de ambas partes, no era causal jurídicamente para ser destituido, y porque se levantó un acta y se realizó un inventario sin su presencia y que el cargo de Supervisor de Enfermería lo asumió el 14 de octubre de 2005, teniendo desventaja en su defensa ya que se entera de lo sucedido cuando le formulan los cargos del procedimiento administrativo, lo cual aduce, hace nulo el acto.

Señala que en las pruebas aportadas en el expediente, existen vicios que hacen imposible la ejecución del acto, en especial las actas de fecha 18 y 20 de octubre de 2005, y en el inventario donde no tuvo participación del mismo, ya que las documentales aportadas son avaladas por una segunda y tercera persona.

Por último solicita se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene el reenganche.

Por su parte la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó y rechazó que se haya incurrido en algún vicio de nulidad, ya que se instruyó el expediente disciplinario en razón de que el accionante había incurrido en una causal de destitución, y que dicho expediente se instruyó con estricto apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el querellante tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento, tuvo acceso al expediente y de presentar las pruebas que estimó pertinentes, garantizándole el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Ahora bien, respecto al alegato del accionante en el sentido que se le violó el derecho al debido proceso, observa este Juzgado que al ciudadano P.J.E.B., se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario por haber proferido improperios contra el Director del Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero”, y por encontrar material medico que presentaba fallas, y que estaba bajo su guarda por ejercer el cargo se Supervisor de Enfermería, tal como se puede evidenciar del folio 01 y 59 del expediente Administrativo, e igualmente al folio 60 se observa oficio de fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual le notifican al accionante que se le había instruido el expediente disciplinario; en fecha 20 de enero de 2006, el querellante solicitó copias del expediente haciéndose entrega de las mismas (folio 62 del expediente administrativo) en fecha 21 de enero de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos le formuló los cargos correspondientes y en fecha 27 de enero del mismo año, el accionante consignó escrito de descargos (folios 63 al 69 del expediente administrativo); al folio 70 del expediente administrativo consta auto mediante el cual se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y al folio 71 cursa auto de fecha 09 de febrero de 2006 mediante el cual se cierra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia que el accionante no había hecho uso de tal derecho; del folio 73 al 77 riela opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto, mediante la cual consideró procedente la sanción de destitución y al folio 78 corre inserta Resolución Nº 1566 de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto decidió destituir al accionante de su cargo y al folio 79 y 80 la notificación de la decisión al accionante, todo esto realizado de conformidad con los establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como puede evidenciarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano P.J.E.B., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificado del inicio de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia, en virtud de no haber existido violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución, y así se decide.

Respecto a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección en el trabajo, debe señalar este Juzgado que el nombrado artículo consagra la progresividad de los derechos laborales, así como la protección al trabajo por parte del Estado, es decir, dicha protección alude al amparo de esos derechos los cuales no puede ser conculcados arbitrariamente, derechos que en el presente caso no fueron violados, ya que el retiro del recurrente de la Administración fue motivada por su propia conducta, que ameritó la apertura de un procedimiento disciplinario el cual culminó en la aplicación de la sanción de destitución, por lo que este Juzgado debe desechar el alegato en cuestión, y así se declara.

Con relación a la violación al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que tal hecho no era causal jurídicamente para ser destituido, y porque se levantó un acta y se realizó un inventario sin su presencia y que el cargo de Supervisor de Enfermería lo asumió el 14 de octubre de 2005, teniendo desventaja en su defensa ya que se entera de lo sucedido cuando le formulan los cargos del procedimiento administrativo, lo cual aduce, hace nulo el acto, debe señalar este Juzgado en primer lugar que tal circunstancia no vicia de nulidad el acto ya que no esta tipificado en ninguna Ley; en segundo lugar que el inventario se llevó con la presencia de los funcionarios encargados del Área de Deposito, de Servicios Generales y de la Supervisora de Enfermería del Departamento Nacional de Enfermería, tal como consta del folio 16 al 39 del expediente administrativo, por lo que se dejó constancia del inventario realizado el cual fue efectuado por funcionarios facultados para ello, es decir, los encargados y supervisores del área; y en tercer lugar se puede evidenciar que al folio 60 del expediente administrativo consta oficio de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto y dirigido al ciudadano P.E., mediante el cual hace de su conocimiento que se le había instruido un expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, indicándole que al quinto día hábil siguiente le serían formulados los cargos en su contra, es decir, que la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario se realizó antes de que le formularan los cargos al accionante y no cuando se realizó tal acto, como lo pretende hacer ver el actor, por lo que este Juzgado debe desechar las denuncias arriba esgrimidas ya que las mismas no configuran ninguna causal de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

Respecto a que en las pruebas aportadas en el expediente, existen vicios que hacen imposible la ejecución del acto, en especial las actas de fecha 18 y 20 de octubre de 2005, y en el inventario donde no tuvo participación del mismo, ya que las documentales aportadas son avaladas por una segunda y tercera persona, este Tribunal debe observa, que las actas en las cuales se hace referencia al estado del material médico que estaba bajo la supervisión del hoy querellante, fueron levantadas como ya se dijo anteriormente, por el personal supervisor y encargado del área, y tal como consta del folio 5 al 46 del expediente administrativo, se realizó un cotejo del inventario realizado con las requisiciones internas, lo cual arrojo el resultado de deterioro del material medico, lo hace considerar, por un lado, que no hubo intervención de segundas ni terceras personas al momento de levantar las nombradas actas, y que el accionante no desvirtuó en sede administrativa ni en sede judicial, que no tenía responsabilidad en los hechos imputados, por lo que este Juzgado observa, que dicha conducta del accionante ocasionó una perdida patrimonial al Estado, toda vez que no fue diligente en velar por el cuidado del material medico, dado en su resguarda; en consecuencia, se rechazan lo alegatos en referencia, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las Abogadas C.J.M.B. y J.C.C.D., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.J.E.B., antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________________ (______) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05487

AG/vha.-

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