Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.370.304, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, según el cual intenta formal pretensión por rendición de cuentas contra el administrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL TIGRE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 1998, con el Nro. 32, Tomo A-5, modificado sus estatutos según acta registrada en fecha 15 de abril de 2005, anotada con el Nro. 03, Tomo A-3, ciudadano I.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.000.783, del mismo domicilio. D. entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.

Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción > (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (M.H.A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T.I.. pp. 1278 y 1279)

En este mismo sentido, F.H.V., enseña:

La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (GOLDSCHMIDT,(2), 203). (…)

La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (H.V., F. 1993. Sociedades, p. 188)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: L.F.B. contra F. de la Ch. Caldera), dejó sentado:

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. XXLXIX (269), pp. 602 y 603)

En el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que el actor en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL TIGRE C.A.”, demanda por rendición de cuentas al ciudadano I.E.C., en su carácter “… de socio, accionista y Administrador- Director actual, de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO `EL TIGRE C.A.`…”

Como se observa, la pretensión de rendición de cuentas ha sido incoada por un accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL TIGRE C.A.”, contra el administrador de dicha sociedad, sin haber sido nombrado a tal efecto por la asamblea de dicha sociedad (mandatario ad litem), cual es la legitimada activa ex lege, toda vez que, de la revisión de los recaudos acompañados junto con el libelo no se observa que tal nombramiento al efecto, hubiere recaído sobre el accionista demandante.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo y, por tanto, no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad y no de un accionista que representa sólo una fracción de ella.

De otra parte, el Tribunal considera menester señalar que se ha considerado a la falta de cualidad o legitimación como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, a juicio de este jurisdicente, sería contrario a la Justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución de la República--, admitir la demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito, declarar la falta de cualidad o de legitimación activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.

No obstante, en la actualidad el criterio jurisprudencial imperante permite la declaratoria de oficio de la falta de cualidad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, estableció:

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (…)

De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: (…)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. XXLXIX (269), pp. 602 y 603)

En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este J., con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Comercio, en la parte dispositiva de la presente decisión declarará INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.370.304, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y O. del estado Mérida, contra el administrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL TIGRE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 1998, con el Nro. 32, Tomo A-5, modificado sus estatutos según acta registrada en fecha 15 de abril de 2005, anotada con el Nro. 03, Tomo A-3, ciudadano I.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.000.783, del mismo domicilio.

Notifíquese a la parte accionante.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nro. 10417.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR