Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Derivada Del Uso Comun De Las Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº: KP02-A-2010-000011

DEMANDANTE B.R.M.E., V.R.M. y ALCASIA P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.702.370, V-3.318.074 y V-7.397.382, respectivamente, en su carácter de Vocero Principal, Vocero Tesorero y Vocero Educacional, respectivamente, del Banco Comunal, “S.L. I”, LA-010858 R.L, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de agosto del 2007, bajo el N°:40, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADO HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, y de este domicilio.

DEMANDADOS: E.B.P.M., O.P.P. y F.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.777.492, 11.883.538 y 10.770.684, respectivamente, domiciliados en el Caserío S.L., Sector Aguas Negras, Vía Las Mulas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO: L.J.B.V., C.A.P.H. y R.M.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90375, 54.424 y 90.023 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO.

Se inició el proceso por demanda intentada por los ciudadanos B.R.M.E., V.R.M. y Vocero Educacional, respectivamente del Banco Comunal, “S.L. I”, LA-010858 R.L, asistidos por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, procedieron a demandar por ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO a los ciudadanos E.B.P.M., O.P.P. y F.S.P. (folios 2 al 7); acompañó al escrito: Copia simple de acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 08 al 14); copias simples de los estatutos sociales del Banco Comunal “Santa Lucía I”, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 15 al 40); copia simple del acta de asamblea extraordinaria del Banco Comunal “Santa Lucía I” (folios 41 y 42); informe técnico proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 43 al 53); copia simple de la asamblea del Banco Comunal de fechas 04 de mayo y 15 de junio de 2009 (folios 54 al 58); copia simple del acta N° 20-2009 de fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 59 al 62); poder especial apud acta otorgado al Defensor Hildemar Torres García (folios 63 y 64).

En fecha 04 de marzo de 2010, se admitió demanda por ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO, acordando la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, se instó a la parte actora a consignar copias del libelo a fin de librar las boletas, asimismo, se fijó oportunidad para practicar inspección judicial, oficiándose a la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Coordinación de la Defensa Pública para que designen un Defensor que represente a la parte demandada al momento del traslado (folios 65 al 70). Mediante acta de fecha 11 de marzo de 2010, el Defensor Especial Agrario II, abogado Hildemar Torres participó al Tribunal la imposibilidad de realizar el traslado por cuanto asistirá a una actividad en la Coordinación de la Defensa, en la misma se acordó suspenderla e indicando que se fijaría para una nueva oportunidad, previa solicitud de la parte interesada (folio 71).

El 15 de marzo de 2010, el alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos O.E.P.P., E.B.P.M. y F.S.P. (folios 74 al 79); en esa misma fecha, la parte actora solicitó se fije oportunidad para la práctica de la inspección (folio 81), acordándose dicha solicitud y se ordenó oficiar nuevamente al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 82 al 84), practicándose ésta el 24 de marzo de 2010, en la cual se le indicó a la parte demandada que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y se instó al experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a consignar el informe respectivo dentro del lapso indicado; asimismo, el Tribunal señaló que durante la audiencia preliminar se pronunciará sobre la medida cautelar (folios 86 y 87). El 06 de abril de 2010, la parte actora consignó informe técnico de inspección ocular proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 88 al 91).

Cursa desde los folios 93 al 96, escrito de contestación de la parte demandada con sus respectivos recaudos (folios 97 al 116). En fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar (folio 106), la cual tuvo lugar el día 13 de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa oportunidad, el Tribunal negó la medida cautelar incoada por la parte actora (folios 107 y 108).

Al folio 115 del expediente, cursa poder general otorgado por los demandados de autos a los abogados L.J.B.V., C.A.P.H. y R.M.E..

En fecha 20 de abril de 2010, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho (folios 117 y 118). Desde los folios 120 al 197, cursa escrito de informes con sus respectivos anexos, consignados por la apoderada de la parte demandada. Mediante auto de fecha 22 de abril del año en curso, el Tribunal admitió los recaudos aportados por la parte demandada por referirse a copias de actuaciones relacionadas con trámites instados ante el Ministerio Público, Actos Administrativos y decisiones proferidas por las Instancias Judiciales. Se negó la medida y se advirtió a ambas partes que han transcurrido dos días del lapso de promoción de pruebas; en cuanto a los recaudos producidos en copias fotostáticas, se indicó a la demandada que podrá la parte actora generar la impugnación en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal providencia se dictó en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 198 y 199).-

Desde los folios 201 al 204 y 276 al 278, cursan escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, admitiéndose éstas el 28 de abril de 2010, en la cual se ordenó oír a los testigos promovidos en el momento de efectuarse la audiencia probatoria y como ninguna de las partes promovió prueba alguna que deba ser evacuada anticipada a la audiencia, se prescinde del lapso de 30 días continuos al que hace referencia el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la mencionada Ley, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria; y el 13 de mayo del año en curso, se difirió la audiencia oral, acordándose efectuar inspección judicial en el inmueble objeto de la litis para el día viernes 21 de mayo a las 9:30 de la mañana (folios 292 al 296).-

Por auto de fecha veinticuatro de mayo de 2010 (folio 299), se fijó la audiencia oral y probatoria para el día nueve (09) de junio del año 2010 a las 9:00 de la mañana, realizándose ésta en una oportunidad más, el día catorce (14) de junio de 2010 y en esta última fecha se dio el proferimiento verbal en el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO intentada por los ciudadanos B.R.M.E., V.R.M. y ALCASIA P.B. en contra de los ciudadanos E.B.P.M., O.P.P. y F.S.P.. No hubo especial condenatoria en costas, advirtiéndose que dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes se hará la publicación extensiva del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia, cuyo proferimiento verbal se efectuó el 14 de junio del año 2010, lo cual procede hacer en los siguientes términos:

PRIMERO

Los demandados representados en el proceso por el Defensor Publico Agrario I Abg. O.R.D.M., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010 procedió este a rechazar la demanda en toda y cada una de sus partes alegando es esa oportunidad que la ciudadana E.B.P.M. adquirió de su padre A.P.S. las mejoras y bienhechurias que fomentó el ciudadano R.M., que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó a la codemandada ciudadana E.B.P.M. declaratoria de garantía de permanencia, produciendo a tal efecto los documentos privados y el acto administrativo otorgados por el Ente Agrario. En la audiencia preliminar se ratificaron las pretensiones de la parte actora y de los demandados y el 14 de abril del año 2010 la abogada L.J.B. consignó el poder que acredita la representación de todos los codemandados cesando por ello la representación Judicial de la Defensa Publica, en lo que respecta a el Defensor Especial Agrario I O.D.M.; posterior a la fijación de los hechos la abogada C.P. procedió a consignar nuevas actuaciones invocando una mejor defensa de sus representados y ejerció en esa oportunidad como defensa a favor de los demandados la falta de cualidad de los actores en representación del Banco Comunal S.L. I para intentar el juicio, y con relación a los codemandados O.P.P. y S.F.P. la de sostener el proceso por no ser los propietarios de las mejores y bienhechurias objeto de afectación de este p.J.. En esa oportunidad la parte demandada consigno en copias fotostáticas simples actuaciones llevadas por el Ministerio Público, con relación a la denuncia y p.J. llevado por este Tribunal por el ciudadano J.L.P.M., en contra de los demandados, así como las cartas de Registro Agrario de los codemandados. Ahora bien, es importante precisar que estas defensas alegadas por la parte demandada en forma extemporánea al momento de contestar la demanda el Defensor Agrario O.D.M., tal como lo advierte el mencionado Defensor en su contestación, este procedió a rechazar la demanda y a excepcionarse en cuanto al cumplimiento exigido por los actores de hacer uso de una laguna con el alegato de que la misma fue adquirida públicamente por la ciudadana E.B.P.M., que guarda relación con lo indicado por la defensa privada en el escrito posterior que riela entre los folios 120 al 125 del expediente, es por ello que debe ser considerado en la decisión tal alegato. En relación a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el proceso, durante la audiencia al dar el trato oral a los estatutos y actos civiles relacionados con la sucesión alegaron ambas partes que el Sector S.L.d.A.N. pertenece a distintos Sectores, razón por la que la defensa privada señalo que el Banco Comunal no podía ejercer ese derecho de petición. Observa el tribunal que la acción encuentra su fundamento en el carácter dominial de las aguas y el sentido de utilidad del vital liquido, la actora al exigir ese derecho precisa que los miembros de la comunidad en tiempos de sequía requieren del vital liquido, no obstante ello en auto quedo acreditado que esas aguas no podían ser de uso humano y así quedó establecido en la oportunidad en la que se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora por no poder ser usadas las aguas para el consumo humano por la contaminación que presentan. El derecho de exigir la utilidad de las aguas no puede estar condicionada a la cercanía o no del lugar donde habitan las personas que se encuentran cerca del vital liquido, sino que depende de un criterio de racionalidad y debida administración y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter de dominialidad pública del vital líquido, al efecto, establece la norma, lo siguiente:

SIC… “Todas las aguas son bienes de dominio publico de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

La norma en referencia establece así en cuanto al uso del vital líquido, el acceso a todas las personas sin restricciones de ninguna naturaleza, es por ello que la reserva alegada por la parte demandada en su contestación con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Suelos y Aguas por razones de constitucionalidad no tiene aplicación, no obstante ello, la norma invocada por la parte demandada no excluye la utilización del vital líquido con relación a las aguas superficiales.

Al efecto el artículo 73 establece lo siguiente:

SIC… “Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesión, asignación o licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse u otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación. Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguas fluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se dispone la Ley de Aguas en su artículo llevaran a cabo sin detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal ni excluir a otros usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación”.

Consecuencia del mandato constitucional con relación al carácter de dominialidad pública del vital líquido, es que no puede existir exclusión ni limitación de uso, salvo que se trate de aspectos relacionados con actividades sanitarias y ambientales en las que prela el interés de preservar el ambiente, así como el adecuado uso del vital líquido.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 24, que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el censo de las aguas, así mismo en relación a los aprovechamientos da preferencia en cuanto a la administración del vital líquido a las formas de organización local conforme lo establece el artículo 26 eiusdem.

Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea un ente agrario encargado de la edificación e infraestructura necesaria para el desarrollo productivo y para la capacitación, éste ente recibe el nombre de Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual además de los objetivos anteriormente señalados prevé la combinación de coordinaciones integradoras entre los entes agrarios para el cumplimiento de sus objetivos y competencias antes mencionados. Cualquier ciudadano puede exigir el acceso al vital líquido, y esto constituye la razón por la cual, tal defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.-

Constituyo alegato de la parte demandada, que los codemandados O.P.P. y F.S.P. no son ocupantes ni propietarios de la laguna cuya utilidad con el carácter Comunal demanda la parte actora. Las partes al dar el trato oral a la prueba documental insistieron en tal alegato, de su parte el actor señala que estos codemandados fueron demandados por las acciones de perturbación en cuanto a la negativa para la utilización del liquido almacenado en la laguna, en efecto durante el trato oral de la prueba documental no solo quedo evidenciado en autos que en el sector el fomento de mejoras y bienhechurias en tierras baldías fueron objeto de disposición mediante ventas privadas, no siendo esta posible pues se tratan de tierras de la Nación que no pueden ser objeto de disposición, no obstante quedo evidenciado e autos que la casa de bahareque y las cercas, así como las dos lagunas que presentaban para el momento de la inspección Judicial evacuada por este Tribunal almacenada agua, se trata de obras edificadas por el ciudadano R.M., quien se las vendió al padre de la codemandada E.B.P., de esta forma queda claro que los documentos privados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil deben ser apreciados por el Tribunal, el mismo fundador de esas mejoras y bienhechurias admitió que la codemandada adquirió tales mejoras, al igual que su hermano V.M., parte actora de este proceso, intervino en esas operaciones como firmante a ruego. Además de ello el propio Ente Agrario reconoció la actividad productiva que viene desempeñando E.B.P. en la parcela y le confirió el Derecho de Permanencia, mediante acto administrativo, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y que es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio, lo que permite a este Juzgado reconocer la procedencia de los demandados O.P.P. y F.S.P. de no tener cualidad para sostener la demanda, al no ser ni ocupante ni propietario de la laguna objeto de la controversia, por lo cual debe ser declarada con lugar, tal defensa. Y así se decide.-

SEGUNDO

La parte actora insistió en sus alegatos que la laguna propiedad de E.B.P. que se encuentra en la parte posterior en límite con el codemandante V.R.M. es de carácter Comunal, entiéndase por tal en palabras de éstas, que la misma fue construida por el estado, insistiendo la parte actora que por tal razón no podía ser reservada su utilidad exclusivamente a la ciudadana E.B.P..

Durante el trato oral de la prueba testimonial concurrieron en calidad de testigos los ciudadanos L.V.D., J.M.D., J.L.P.M., E.E.P.P., M.C. y E.R.P.C., estos ciudadanos en la mayoría presentaban vínculos con las partes de este proceso, por lo cual resultaban inhabilitados sus hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC… Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

Además de ello pese a la inhabilitación de sus dichos admitieron que en ese sector de Aguas Negras y S.L., la mayoría de los posos y lagunas existentes en el lugar fueron hechos a pulso y en algunos casos colaboraron algunos operadores de maquinaria pesada que para los años 1970 se encontraban en el sector realizando mantenimiento a vías, la colaboración de un maquinista a los miembros de la comunidad no hace de por si exclusiva la obra, las lagunas como aguas superficiales tienen una forma particular de administración, es ese sector son pocos los lugares donde pueden desarrollarse tales obras con fines de procurar el mantenimiento y almacenamiento de aguas. Quedo establecido en autos que en la comunidad de S.L. y Aguas Negras se encuentran distantes y en efecto la laguna objeto de la controversia, se encuentra con relación al Sector S.L. lejos de esa comunidad, inclusive con relación al único codemandado V.R.M., quien es colindante con la codemandada E.B.P., además de ello fue reconocido en el proceso que B.R.M.E. , V.R.M. y Alcasia P.B. tienen también lagunas que pueden permitir un mejor acceso al vital liquido a la comunidad de S.L. con excepción de V.R.M. y la codemandada E.B.P. por encontrarse distantes de esa comunidad. Es importante aclarar que las aguas superficiales deben manejarse con un criterio de racionalidad, y siendo ello así al tener disponibilidad del vital líquido los accionantes, invocando una acción de carácter colectivo, no pueden eximirse de ese deber de facilitar a las comunidades el uso del vital líquido; todos son productores, todos demandan la utilidad del vital liquido y todas las partes tienen acceso al mismo por las obras edificadas a su propia expensa, no tratándose la laguna objeto de la controversia de una laguna Comunal, y así fue corroborado en autos puesto que las que indica la parte actora como segunda laguna de E.B.P. y que se encuentra en el Sector de la piñas en su decir, durante la inspección Judicial evacuada por este Tribunal, el ingeniero adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras A.F.D. indicó que ese espacio señalado por las partes no tenía las condiciones para ser admitida como laguna, en efecto se constató en esta misma inspección que esa pequeña área presentaba vegetación y no podía en manera alguna recibir agua con fines de desarrollo de una actividad agrícola, ni ningún otro. Así las cosas, quedo reconocido en el proceso que las dos lagunas que existen en el terreno de la codemandada E.B.P. pertenecen a ella, así como pertenecen también a los accionantes V.R.M., B.R.M.E. y Alcasia Pastora en los lotes ocupados, las lagunas que se encuentran edificicadas en sus respectivos lotes de terreno, de tal manera que lo que debe imperar en la administración del vital liquido es la falta de disposición del mismo por no tener en tiempos de sequía acceso al mismo en forma natural, de esta manera bajo la buena vecindad y la colaboración que debe existir entre los miembros de la comunidad, en el caso de que los habitantes de la comunidad S.L., no tengan el acceso al vital liquido, las personas mas cercanas a estas deberán socorrer a los mismos, igualmente todas las partes de este proceso bajo este principio deberán estimar como productores las aguas que utilizaran para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, pudiendo en todo caso dadas las topografías del sector, exigir la intervención del Instituto Nacional de Desarrollo Rural a los fines de recibir orientación sobre la utilidad de los espacios territoriales en el sector para el almacenamiento y distribución del vital liquido, en cooperación con el ente rector, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por esta razón debe ser declarada Sin lugar la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍOS intentada por los ciudadanos B.R.M.E., V.R.M. y ALCASIA P.B., anteriormente identificado en contra de los ciudadanos E.B.P.M., O.P.P. y F.S.P.. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(FDO)

Abg. A.E.C..

EHT/AEC/hc

Publicada, hoy a las ---- am.

La Secretaria Suplente______________

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