Decisión nº S3-05-030 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2005-000014

PONENTE: DR. J.J.G.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, a cargo de la Abg. M.E.L.M., de fecha 20-01-05, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por las ciudadanas M.V., M.F.E. y M.M., debidamente asistida por el Abg. L.F.G., a favor del ciudadanos Bello J.L., y declaró SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, solicitada por las referidas ciudadanas a favor de los ciudadanos Yondry Delgado y J.R.M.; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por las ciudadanas M.V., M.F.E. y M.M., debidamente asistida por el Abg. L.F.G. el ciudadano, la cual fue declarada CON LUGAR a favor del ciudadanos Bello J.L., y declarada SIN LUGAR en relación a los ciudadanos Yondry Delgado y J.R.M. por el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso E.M.M.), que:

"…las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1, 2 y 3, lo siguiente:

...Desde el (sic) la tarde del dieciocho (18) de enero del dos mil cinco (2005, nuestros familiares están detenidos en contra de su voluntad en la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, sin tener conociendo de orden judicial alguna que (sic) sobre el particular, ni haber sido detenido cometiendo delito in fraganti, violando en consecuencia el precepto Constitucional citado que establece: ...

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Enero del 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/SRCD Nº 366, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano J.L.B., Yondry Delgado y J.R.M., ingresaron a esa Comandancia el día 18-01-05, por transgredir los artículos 18 y 20 del Código de Policía Vigente, siendo puesto en libertad los dos últimos de los mencionados el día 19-01-05, y el primero de los nombrados se encuentra cumpliendo sanción policial.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano J.L.B., efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, a cargo de la Abg. M.E.L.M., en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano J.L.B., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor de los ciudadanos YONDRY DELGADO Y J.R.M. y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, en fecha 20-01-05, con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo, conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

TERCERO

Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Febrero del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. L.L.A.D.. D.M.M.V.

El Secretario,

Abg. P.R.C.

ASUNTO KP01-0-2005-00014

JJG/ms

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