Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001202

ASUNTO : KP01-P-2012-001202

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: C.T.B.P..

SECRETARIA: G.P.F.L..

ACUSADO: G.A.E.C..

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexy Sulbarán.

DEFENSA PRIVADA: A.E. y A.M.d.E..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano G.A.E.C., en audiencia de juicio oral el día 02.04.2013 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.409.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 4 sesiones realizadas los días 8, 22 de enero, 04, 19 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano G.A.E.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 8 de enero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado reseñando que 21.02.2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay, y observaron un vehículo Daewo Cielo color blanco cuyo conductor se detuvo, se identificó como E.A. y le comunicó a los funcionarios que minutos antes fue víctima en un robo por parte de un ciudadano quien bajo amenazas con arma de fuego lo obligó a entregar algunas pertenencias entre éstas su teléfono, su reproductor, aportándoles las características fisonómicas de su agresor quien acababa de bajar de su vehículo, procediendo los funcionarios a tratar de observar alguna persona con similares características, visualizando a poca distancia un ciudadano que vestía chemise de color negro y pantalón gris, quien al ver la presencia policial deja en el suelo un bolso tipo morral que llevaba consigo, el cual fue colectado por uno de los funcionarios; asimismo este ciudadano comenzó a correr y los funcionarios iniciaron una persecución a pie dándole alcance, le realizaron inspección corporal sin encontrar objetos de interés criminalístico, asimismo revisan el bolso tipo morral y dentro del mismo encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, un radio reproductor marca Sony y un teléfono móvil de color negro marca Huawei. Es por lo antes expuesto que los funcionarios policiales al establecer que se encontraban dentro de los supuestos que prevé la ley para la aprehensión en flagrancia, le realizan e informan al ciudadano el motivo de la misma, levantando las actas correspondientes y la identificación del mismo como G.A.E.C..

Acto seguido, la Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (d), impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa quien manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Público, señalando que demostrará la inocencia de su representado en este debate oral y público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 22.01.2013 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que es impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción, apremio y asistido de su Abogado Defensor manifestó: Soy inocente de lo que me acusan, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión de fecha 04.02.2013 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.088, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: eso era un 21 de febrero 2012, a las 12m, en labores de patrullaje, visualizamos un vehiculo blanco, se detiene el carro, se baja un ciudadano. Nos entrevistamos con un ciudadano que se hace llamar E.M., dice que lo despojaron lo robaron. Nos indica las características, más adelante lo visualizamos, cargaba un bolso negro, lo vimos, yo hice la verificación de personas, no se le encontró nada de interés criminalístico. Abrimos el bolso, en presencia del agraviado, el bolso colectado por A.D., había una pistola Pavón, un teléfono celular, le leí los derechos e indique los motivos de su detención, es trasladado hasta la sede de fundalara, revisado por Siipol, no registraba, ni por el 171, ni el ciudadano ni el armamento. Se le toma entrevista al agraviado, se trasladó el detenido y fue revisado por el médico de guardia, luego hacia la sala de flagrancias, es todo. A preguntas del Fiscal expone: señala en labores de patrullaje? Si. Que vehiculo? Chevrolet. Cuantos funcionarios? 3. andaban uniformados? Si. Como supieron del hecho? En la paraguay. Avistamos vehículo blanco, que nos hace seña, en sentido contrario, se baja del vehículo nos indica. Cuando la víctima indica visualizan el ciudadano? Más adelante, con las mismas características, cuando lo vimos cambio de sentido. En que momento se desprende del bolso? Cuando nota la presencia policial y más adelante damos detención. Dijo que fue despojado? Dijo objetos personales, radio reproductor, celular. Quien da la voz de alto? Nosotros. Quien conducía la unidad? Mi persona. Que hace usted detienen y hacen persecución a pie? Cuando suelta el bolso. Ya lo tenían visualizado? Si. Cuanta distancia recorren? Como 5 metros. Fue muy corta? Si. Quien realiza la inspección de personas? Mi persona. Incautan en su vestimenta algún objeto? No. Quien realiza la inspección del bolso? A.D.. La victima siguió con ustedes? Si. Que colectaron? Teléfono celular, arma de fuego y reproductor. La victima reconoció alguna pertenencia? Si. Desde que le indica ésta persona que fue despojada de su pertenencia, cuanto tiempo transcurrió? Como 2 minutos. Logró perder la visualidad del ciudadano? No. Eso fue ahí mismo, en una recta. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.E. expone: esos hechos hace cuanto sucedieron? 1 año. A que hora fue el procedimiento? 12 m. por que vía transitaba? Por la ecuador con paraguay. Por el sambil? Una calle más debajo de la bracamonte. Donde visualizan a la víctima? En la calle ecuador. La calle es la que está detrás de la flor? No, detrás de la mitsubishi. Desde que visualizan la víctima a que distancia visualizan al detenido? Como 4 o 5 metros, eso fue enseguida. Que objeto fue incautado a la persona detenida? A la persona no se le consiguió ningún objeto, el había soltado el bolso. Que previsiones tomó en la revisión de personas? Estaban los otros funcionarios. Tomó previsión de buscar testigos? Para el momento no, no habían testigos. Esa zona es una zona poblada despoblada? Zona residencial, poca afluencia de personas. Realizó usted la incautación del bolso? No, mi compañero A.D.. Presenció la revisión del bolso? Si, con la víctima. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. A.M., expone: pudo visualizar donde estaba el bolso? En la calle ecuador. No más preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Dice que la víctima reconoce los objetos incautados? En presencia del ciudadano se abre el bolso y si los reconoce. La víctima lo señala al detenido? Si, tenía las características y dijo que era el ciudadano. No más preguntas.

Funcionario A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.590, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: En patrullaje, como a las 12m, andábamos conductor otro funcionario y yo, en la av. Ecuador con Uruguay, visualizamos un carro blanco, un ciudadano que nos indicó que metros atrás escasos minutos, un ciudadano se bajó le quitó sus pertenencias, lo amenazó, como a 4 cuadras lo visualizamos, dejó un bolso se dio la voz de alto, yo me quedé colectando el bolso, los compañeros lo detienen, yo revisé el bolso, estaba un celular, un radio reproductor y una pistola 380 color gris, procedimos a informar de la detención, y al agraviado para la respectiva denuncia, es todo. A preguntas del Fiscal expone: A que hora dijo el procedimiento? Como a las 12. Donde? Av. Ecuador con Uruguay. En que vehículo se desplazaron? Una colorado. Cuantos funcionarios? 3. Andaban uniformados? Si. La persona que señala que fue objeto de vehículo se desplazaba en la misma vía que ustedes? Venía de frente. Su posición era como? Atrás, de auxiliar. Quien conducía? Carlos. Que indica la víctima? Que se acababa de bajar un ciudadano y lo había robado. Indicó que lo había robado? No, que estaba cerca de escasas cuadras. Había contacto visual con el ciudadano? No. Indicó algo acerca del ciudadano? Recuerdo dijo era alto, moreno. Como determinan que el detenido era el ciudadano? El mismo lo sigue, en su vehículo. El estaba en la detención? Cerca. Se acercó luego de la detención? Un poco. Quien hizo la revisión del detenido? Mi compañero, uno de ellos, pero no vi, yo me quedé colectando el bolso. Vio cuando el ciudadano dejó el bolso? No, no lo vi, se supone es de él. La víctima estaba? Cerca. Observando. Que había dentro del morral? Un celular, radio reproductor, pistola. La víctima reconoció los objetos como de su propiedad? No recuerdo. Al detenido se le incautó algo? No creo. La víctima lo vio? Si. Indicó que fue él? Si, dijo ese es él. Señala que la víctima andaba en un vehículo blanco? No recuerdo, era particular. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.E. expone: Que funcionario localiza el bolso? Mi persona. Desde que fue avistada la víctima hasta que visualiza el bolso, que distancia trascurre? Como 15 o 20 metros. A que distancia detienen a esa persona? A esa misma distancia, 20 metros. En el momento que la persona era detenida, cargaba el morral encima? Ya lo había largado, usted observó cuando la persona soltó el bolso? Si. Cuando le informan sobre ese presunto robo a que distancia del sitio, detienen a la persona? 2 o 3 cuadras. Del sitio se visualizaba la persona? No. Específicamente en que parte estaba el bolso? Habían unos apartamentos, una cerca, a orillas de la cerca de alfajor. En la calle? Si. Sobre la cera? Si. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

En sesión de fecha 19.02.2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.858, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley expone: Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 191-12 de fecha 12-03-2012, realizada a las siguientes evidencias: Un aparato electrónico tipo reproductor de vehículo, marca sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, un teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670 y un receptáculo denominado bolso, tipo morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca abismo. Las citadas piezas fueron recibidas y enviadas con su cadena de custodia, de la Comisaría Fundalara, quedando en calidad de depósito a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Funcionario R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.192, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley expone: Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 264-02-12 de fecha 29 de marzo de 2012, realizada a las siguientes evidencias: un arma de fuego para uso individual, portátil, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, serial de orden 433613, un cargador para arma de fuego tipo pistola, con capacidad para albergar en su interior 13 balas, calibre .380 auto, dispuesto en columna doble y 4 balas para arma de fuego .380 auto, marca cavim, sometidas las evidencias a experticias se procedió a la devolución del arma de fuego y cargador, a la comisión portadora de la misma, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quedando en calidad de depósito a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Las partes no tienen preguntas.

En sesión de fecha 15.03.2013 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Testigo O.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.244, soy familia de sangre del acusado, soy su hermana, en atención a lo cual se procede a imponer del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el día 12.02.201 estaba en casa de mi abuelo ubicada en patarata, calle única sector 5, porque mi abuelo estaba enfermo, ese día mi hermano tenia que entregar un curriculum en el sambil y fue a desayunar en casa de mi abuelo, desayuno, espero que una muchacha lo acompañara al sambil llegaron y se fueron caminando como a las doce me llamo diciendo que a mi hermano lo habían detenido, ya había entregado el currículo e iban caminando por la avenida Lara, iban a casa de la muchacha que vive en cabudare y lo agarraron frente a un súper mercado, me fui a funda Lara y me dijeron que lo tenían en calidad de averiguación y luego lo trasladaron a la clavellinas, es todo”. Se deja constancia que las pares ni el tribunal tiene preguntas.

Testigo Elinder Pastor Ledezm.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.275, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes: “ ese día estaba en la casa del abuelo del acusado ahí estaba Arturo, Arturo me pregunta por los trabajos, el me dice que va a entregar un currículo en el sambil, es un buen muchacho lo conozco hace años” es todo. A preguntas de la defensa responde: conozco al acusado hace 18 años. Nunca ha estado detenido. La persona acusada es trabajadora. Cuando estuvo trabajando conmigo demostró honestidad en el trabajo. Esos hechos ocurrieron. Como a las diez de la mañana lo vi. La persona que lo iba a acompañar al sambil llego a las once. Arturo no cargaba bolso en ese momento. Se deja constancia que la Jueza ni el MP no tiene preguntas

En sesión de fecha 02.04.2013 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto Tacoa Carla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16441858, experto adscrita a la sub. delegación de Barquisimeto, detective agregado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 4 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley a quien se le impone de las generales de ley en materia de expertos y testigos, dejándose constancia que el mismo manifiesta no conocer a ninguna de las partes y expone: “ratifico contenido y firma de la experticia Nº 191-12 de fecha 12.03.2012, realizada a los siguientes objetos un reproductor de vehiculo marca sony, modelo CDX-GT 570, serial 1566098, color negro, un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, modelo C5588, un bolso tipo morral de color negro anaranjado gris y amarillo marca abismo. Las piezas fueron recibidas y devueltas con sus respectivas cadenas de custodia al funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, dándose un valor de 630 Bs. fuerte a los objetos, es todo. A preguntas del MP responde: las evidencias se reciben con cadena de custodia y oficio. El objeto específico es determinar la existencia de los objetos y darle un valor de justiprecio. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Funcionario O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.274, Policía del Estado Lara, con 24 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley a quien se le impone de las generales de ley en materia de expertos y testigos, dejándose constancia que el mismo manifiesta no conocer a ninguna de las partes y expone: “ participe en ese procedimiento, se trata de que andaba en labores de patrullaje, horas del medio dia, por la urbanización de este, calle ecuador, un ciudadano de un taxi, se baja del vehiculo y nos manifiesta que fue objeto de un asalto por parte de un ciudadano que se bajo en esas inmediaciones, nos dio las características tanto físicas como de vestimenta del mismo, nos dijo que le despojo las pertenencias bajo amenaza de muerte, se procedio a realizar el recorrido, a media cuadra se ubico un ciudadano a quien se le dio la voz de alta se le hizo la requisa, en un bolso se encontró una arma de fuego, un radio reproductor, creo que documentos personales del ciudadano, se practico la detención y se levanto el procedimiento ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: un ciudadano a bordo de un vehiculo cielo nos dijo que una persona lo sometió con un arma de fuego. Aporto características físicas que era delgado, alto y cargaba chemise negra y pantalón gris. El ciudadano que se le dio captura no era visible porque había una especie de curva y ya había cruzado. En el momento que se recibe la denuncia y se practica la aprehensión transcurrió como un lapso de 5 a 10 minutos, había una distancia como de medica cuadra. Quien colecta el bolso es oficial agregado A.R.. La victima se quedo ahí esperándonos, el sr. trato de llegar al sitio pero no le permitimos ingresar, pero estuvo relativamente cerca del procedimiento. No se si la victima observo a la persona que se detuvo. Con relación a las evidencia se los exhibimos a la victima y la misma reconoció los objetos como suyos. A preguntas de la Defensa responde: el bolso fue ubicado cuando el lo portaba. Eso sucedió a horas del medio día. Eso fue por la urbanización del este, no se darle punto de referencia, solo de tomo la codificación de las calles. Se busco testigos, a una persona que estuviera pasado. No había mas personas con la persona detenida. Esa zona que se menciona es habitada, es una zona residencial, pero en ese momento no había trasuntes. Los testigos que se trataron de ubicar se buscaron en el momento de la inspección. No se si la victima hizo contacto visual la persona detenida. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar al Juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-191-12 de fecha 12.03.2012, suscrita por el Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670; 3.- un receptáculo de los denominados comúnmente como Bolso tipo Morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca Abismo, elaborado en fibras naturales y material sintético, provisto de tres compartimientos con sistema de ajuste a base de cremallera sintética, presenta en su parte anterior un bordado con inscripciones donde se l.V.H..

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-264-02-12 de fecha 29.03.2012, suscrita por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo. Conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Se utilizaron balas del calibre .380 auto para efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), los cuales quedan depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones. El arma de fuego y el cargador luego de practicarles los análisis solicitados, son devueltos a la comisión portadora de la misma a cargo del funcionario E.A., adscrito a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio de la victima E.A.R. así como de la testigo Zulmar C.P., por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia de los mismos, manifestando en el caso de la última testigo la defensa técnica que se encuentra residenciada en Cabudare y venia en camino, sin embargo, el Tribunal ha hecho espera por dos horas de ella sin que se haya apersonado.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVI del Ministerio Público señala que los hechos por los cuales se imputo al ciudadano son los ocurridos el 22.02.2012 cuando el acusado, luego de amenaza de muerte despoja a la victima de un teléfono celular y su equipo de sonido, para luego emprender la huida, siendo el caso que la victima observa una patrulla informando de lo sucedió y aporta características físicas de su agresor, siendo victima de un delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, aquí se escucharon los funcionarios actuantes, estos tres funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, los funcionarios realizaron labores de patrullaje y fueron contestes que a escasos metros se observo a un ciudadano con características físicas y de vestimentas aportadas por la victima, señalan los funcionarios que al momento que el acusado observa la presencia de los funcionarios suelta un bolso, en el interior de este bolso, el cual se colecta, la victima se apersona y la misma reconoce a la persona aprehendida como su agresor y los objetos incautados como suyos, estas evidencias fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se realizaron las experticias correspondientes las cuales fueron ratificadas en esta sala de Juicio, se deja constancia que el arma estaba en buenas condiciones de uso, con al exposición de C.T. se evidencia la existencia de los objetos del teléfono celular y el reproductor de la victima, a estas experticias de los funcionarios debe darse pleno valor probatorio, así como el dicho de los funcionarios, se ofreció el dicho de la victima quien no compareció sin embargo considera el MP que se trata de un delito de acción publico, el acusado fue capturado en flagrancias y el delito ha sido probado en este Tribunal, desvirtuando su presunción de inocencia, solicito al Tribunal una sentencia condenatoria.

Toma la palabra la Defensa y destaca que si se analiza las actas del presente asunto se comprende que hay insuficiencia probatoria, estamos en presencia de un procedimiento no conteste por parte de los funcionarios, hay incoherencias en la detención de modo tiempo y lugar, así como en el señalamiento de la victima, en este Juicio el día 04 el funcionario Aparicio dice que vio un ciudadano de color Blanco que señala que los despojaron y robaron y que mas adelante ven a una persona que no se le incauta nada de interés Criminalístico y luego ven que en la calle había un bolso, de igual manera indica que el procedimiento de realiza en una recta de la zona este, A.D. habla que se había notificado de una persona que había sido robada cerca de un edificio que se hace la inspección y no se incauta nada de interés Criminalístico y que en el bolso incautan objetos de una persona y dentro de ese bolso que incautan un arma, dice que la victima no estuvo en la aprehensión, luego tenemos la declaración del jefe de la comisión quien manifiesta que estaba en patrullaje y que las circunstancia se desarrollan en una zona de este, el dice que se practica en una curva y la victima no se le permite acercarse, manifiesta que los objetos reconocidos por la victima no se indica que lo cargaba la persona aprendida y a pesar de ser una zona concurrida no hubo testigos, lo que si manifiesto es que donde se detuvo al joven no era visible por ser una curva, luego de estas contradicciones por parte de los funcionarios, se escuchas expertos donde no se deja constancia por ningún lado que fuera esta persona quien portaba estos objetos, además no estuvo presente la victima a los fines de verificar si fue despojada esta persona de la forma indicada por el Ministerio Público, no sabemos si esta persona existe, por lo que esta defensa considera que no se puede comisionar delito alguno, todos sabemos que la doctrina y laye establece sobre los elementos del robo agravado, ese sujeto objeto de este delito no esta, por lo que hay insuficiencia probatorio por no saber a quien pertenece el reproductor que consta en autos o el arma que consta en autos, existe insuficiencia probatoria, aquí hay inconsistencia probatoria, el dicho de los funcionarios por si solo no basta, ese valor debe estar acompañado, sumando a esto contradicción en la declaración de los funcionarios, no se llego a corroborar la existencia de una posible victima, no se dejo constancia a que vehiculo se le sustrajo ese reproductor, bajo estos supuestos considera la defensa que lo procedente es una sentencia absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, señalando que no haría uso de la misma, por lo que en consecuencia no ha lugar la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “yo estaba en casa de mi abuelo, a quien tenia tiempo que no visitaba, estuve ahí y espere a una muchacha con la cual salía para verme con ella, la cual me iba a acompañar al sambil, luego de eso ella me invito a almorzar a su casa, iba por la avenida Lara y en el transcurso ella se fue a buscar unos papeles que había dejado, en ese momento venia una patrulla, me paro y me tiro al suelo, mire y habían funcionario y otra persona vestida de civil, me detuvieron y no vi nada porque me tenia en el suelo, yo ni siquiera vi a la persona que ahora me acusa, solo estaba en busca de trabajo, cuando me detienen pregunte en la comisaría que si no había posibilidad de que esa persona que me viera para que me reconociera pero los funcionarios me dijeron que eso no se podía hacer, me fui al desespero porque para mi es injusto, yo jamás he estado en ningún problema legal con nadie, es todo”.

Conforme al último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :

Siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, los funcionarios Sup. Agreg. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto.

Al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay, los funcionarios observan que un Daewo cielo de color blanco, detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Con base a la información aportada, los efectivos realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue la marcha apresurada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige.

De inmediato el funcionario J.C. procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el funcionario A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

En ese instante se apersona la víctima quien indica a la comisión policial que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, señalando al acusado como la misma persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada por los funcionarios policiales lo había despojado de los mismos, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.

Las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a saber:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-191-12 de fecha 12.03.2012, suscrita por el Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670; 3.- un receptáculo de los denominados comúnmente como Bolso tipo Morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca Abismo, elaborado en fibras naturales y material sintético, provisto de tres compartimientos con sistema de ajuste a base de cremallera sintética, presenta en su parte anterior un bordado con inscripciones donde se l.V.H..

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-264-02-12 de fecha 29.03.2012, suscrita por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo. Conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Se utilizaron balas del calibre .380 auto para efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), los cuales quedan depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones. El arma de fuego y el cargador luego de practicarles los análisis solicitados, son devueltos a la comisión portadora de la misma a cargo del funcionario E.A., adscrito a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario J.E.C.A., quien expuso: eso era un 21 de febrero 2012, a las 12m, en labores de patrullaje, visualizamos un vehiculo blanco, se detiene el carro, se baja un ciudadano. Nos entrevistamos con un ciudadano que se hace llamar E.M., dice que lo despojaron lo robaron. Nos indica las características, más adelante lo visualizamos, cargaba un bolso negro, lo vimos, yo hice la verificación de personas, no se le encontró nada de interés criminalístico. Abrimos el bolso, en presencia del agraviado, el bolso colectado por A.D., había una pistola Pavón, un teléfono celular, le leí los derechos e indique los motivos de su detención, es trasladado hasta la sede de fundalara, revisado por Siipol, no registraba, ni por el 171, ni el ciudadano ni el armamento. Se le toma entrevista al agraviado, se trasladó el detenido y fue revisado por el médico de guardia, luego hacia la sala de flagrancias, es todo. A preguntas del Fiscal expone: señala en labores de patrullaje? Si. Que vehiculo? Chevrolet. Cuantos funcionarios? 3. andaban uniformados? Si. Como supieron del hecho? En la paraguay. Avistamos vehículo blanco, que nos hace seña, en sentido contrario, se baja del vehículo nos indica. Cuando la víctima indica visualizan el ciudadano? Más adelante, con las mismas características, cuando lo vimos cambio de sentido. En que momento se desprende del bolso? Cuando nota la presencia policial y más adelante damos detención. Dijo que fue despojado? Dijo objetos personales, radio reproductor, celular. Quien da la voz de alto? Nosotros. Quien conducía la unidad? Mi persona. Que hace usted detienen y hacen persecución a pie? Cuando suelta el bolso. Ya lo tenían visualizado? Si. Cuanta distancia recorren? Como 5 metros. Fue muy corta? Si. Quien realiza la inspección de personas? Mi persona. Incautan en su vestimenta algún objeto? No. Quien realiza la inspección del bolso? A.D.. La victima siguió con ustedes? Si. Que colectaron? Teléfono celular, arma de fuego y reproductor. La victima reconoció alguna pertenencia? Si. Desde que le indica ésta persona que fue despojada de su pertenencia, cuanto tiempo transcurrió? Como 2 minutos. Logró perder la visualidad del ciudadano? No. Eso fue ahí mismo, en una recta. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.E. expone: esos hechos hace cuanto sucedieron? 1 año. A que hora fue el procedimiento? 12 m. por que vía transitaba? Por la ecuador con paraguay. Por el sambil? Una calle más debajo de la bracamonte. Donde visualizan a la víctima? En la calle ecuador. La calle es la que está detrás de la flor? No, detrás de la mitsubishi. Desde que visualizan la víctima a que distancia visualizan al detenido? Como 4 o 5 metros, eso fue enseguida. Que objeto fue incautado a la persona detenida? A la persona no se le consiguió ningún objeto, el había soltado el bolso. Que previsiones tomó en la revisión de personas? Estaban los otros funcionarios. Tomó previsión de buscar testigos? Para el momento no, no habían testigos. Esa zona es una zona poblada despoblada? Zona residencial, poca afluencia de personas. Realizó usted la incautación del bolso? No, mi compañero A.D.. Presenció la revisión del bolso? Si, con la víctima. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. A.M., expone: pudo visualizar donde estaba el bolso? En la calle ecuador. No más preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Dice que la víctima reconoce los objetos incautados? En presencia del ciudadano se abre el bolso y si los reconoce. La víctima lo señala al detenido? Si, tenía las características y dijo que era el ciudadano. No más preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, se encontraba en compañía de los funcionarios Sup. Agreg. O.C. y Oficial Agregado. A.D., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto, cuando al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay observan que un Daewo cielo de color blanco, detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que con base a la información aportada realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue cambia la ruta tomada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige en su contra.

El deponente estableció al Tribunal con total claridad y certeza que procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el funcionario A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante se apersona la víctima indicando a la comisión policial que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, asimismo señala al acusado como la misma persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada lo había despojado de los mismos, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público por estar vinculado con tales sucesos.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Funcionario A.J.D., quien expuso: En patrullaje, como a las 12m, andábamos conductor otro funcionario y yo, en la av. Ecuador con Uruguay, visualizamos un carro blanco, un ciudadano que nos indicó que metros atrás escasos minutos, un ciudadano se bajó le quitó sus pertenencias, lo amenazó, como a 4 cuadras lo visualizamos, dejó un bolso se dio la voz de alto, yo me quedé colectando el bolso, los compañeros lo detienen, yo revisé el bolso, estaba un celular, un radio reproductor y una pistola 380 color gris, procedimos a informar de la detención, y al agraviado para la respectiva denuncia, es todo. A preguntas del Fiscal expone: A que hora dijo el procedimiento? Como a las 12. Donde? Av. Ecuador con Uruguay. En que vehículo se desplazaron? Una colorado. Cuantos funcionarios? 3. Andaban uniformados? Si. La persona que señala que fue objeto de vehículo se desplazaba en la misma vía que ustedes? Venía de frente. Su posición era como? Atrás, de auxiliar. Quien conducía? Carlos. Que indica la víctima? Que se acababa de bajar un ciudadano y lo había robado. Indicó que lo había robado? No, que estaba cerca de escasas cuadras. Había contacto visual con el ciudadano? No. Indicó algo acerca del ciudadano? Recuerdo dijo era alto, moreno. Como determinan que el detenido era el ciudadano? El mismo lo sigue, en su vehículo. El estaba en la detención? Cerca. Se acercó luego de la detención? Un poco. Quien hizo la revisión del detenido? Mi compañero, uno de ellos, pero no vi, yo me quedé colectando el bolso. Vio cuando el ciudadano dejó el bolso? No, no lo vi, se supone es de él. La víctima estaba? Cerca. Observando. Que había dentro del morral? Un celular, radio reproductor, pistola. La víctima reconoció los objetos como de su propiedad? No recuerdo. Al detenido se le incautó algo? No creo. La víctima lo vio? Si. Indicó que fue él? Si, dijo ese es él. Señala que la víctima andaba en un vehículo blanco? No recuerdo, era particular. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. A.E. expone: Que funcionario localiza el bolso? Mi persona. Desde que fue avistada la víctima hasta que visualiza el bolso, que distancia trascurre? Como 15 o 20 metros. A que distancia detienen a esa persona? A esa misma distancia, 20 metros. En el momento que la persona era detenida, cargaba el morral encima? Ya lo había largado, usted observó cuando la persona soltó el bolso? Si. Cuando le informan sobre ese presunto robo a que distancia del sitio, detienen a la persona? 2 o 3 cuadras. Del sitio se visualizaba la persona? No. Específicamente en que parte estaba el bolso? Habían unos apartamentos, una cerca, a orillas de la cerca de alfajor. En la calle? Si. Sobre la cera? Si. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

El Tribunal valora positivamente la presente deposición en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, se encontraba en compañía de los funcionarios Sup. Agreg. O.C. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto, cuando al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay observan que un Daewo cielo de color blanco, detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Al no haber incurrido en contradicciones e imprecisiones, el funcionario acreditó al Tribunal que con base a la información aportada realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue cambia la ruta tomada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige en su contra.

El deponente estableció al Tribunal con total claridad y certeza que el funcionario J.C. procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el deponente colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Con coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante se apersona la víctima indicando a la comisión policial que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, asimismo señala al acusado como la misma persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada lo había despojado de los mismos, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público por estar vinculado con tales sucesos.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Funcionario O.A.C.R., quien expuso: “participe en ese procedimiento, se trata de que andaba en labores de patrullaje, horas del medio dia, por la urbanización de este, calle ecuador, un ciudadano de un taxi, se baja del vehiculo y nos manifiesta que fue objeto de un asalto por parte de un ciudadano que se bajo en esas inmediaciones, nos dio las características tanto físicas como de vestimenta del mismo, nos dijo que le despojo las pertenencias bajo amenaza de muerte, se procedió a realizar el recorrido, a media cuadra se ubico un ciudadano a quien se le dio la voz de alta se le hizo la requisa, en un bolso se encontró una arma de fuego, un radio reproductor, creo que documentos personales del ciudadano, se practico la detención y se levanto el procedimiento ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: un ciudadano a bordo de un vehiculo cielo nos dijo que una persona lo sometió con un arma de fuego. Aporto características físicas que era delgado, alto y cargaba chemise negra y pantalón gris. El ciudadano que se le dio captura no era visible porque había una especie de curva y ya había cruzado. En el momento que se recibe la denuncia y se practica la aprehensión transcurrió como un lapso de 5 a 10 minutos, había una distancia como de medica cuadra. Quien colecta el bolso es oficial agregado A.R.. La victima se quedo ahí esperándonos, el sr. trato de llegar al sitio pero no le permitimos ingresar, pero estuvo relativamente cerca del procedimiento. No se si la victima observo a la persona que se detuvo. Con relación a las evidencia se los exhibimos a la victima y la misma reconoció los objetos como suyos. A preguntas de la Defensa responde: el bolso fue ubicado cuando el lo portaba. Eso sucedió a horas del medio día. Eso fue por la urbanización del este, no se darle punto de referencia, solo de tomo la codificación de las calles. Se busco testigos, a una persona que estuviera pasado. No había mas personas con la persona detenida. Esa zona que se menciona es habitada, es una zona residencial, pero en ese momento no había trasuntes. Los testigos que se trataron de ubicar se buscaron en el momento de la inspección. No se si la victima hizo contacto visual la persona detenida. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, se encontraba en compañía de los funcionarios Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto, cuando al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay observan que un Daewo cielo de color blanco, detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Por no haber incurrido en contradicciones e imprecisiones el funcionario certificó al Tribunal que con base a la información aportada realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue cambia la ruta tomada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige en su contra.

Con total claridad y certeza el deponente certificó que su compañero J.C. procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el funcionario A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante se apersona la víctima indicando a la comisión policial que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, asimismo señala al acusado como la misma persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada lo había despojado de los mismos, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público por estar vinculado con tales sucesos.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Experto C.T., quien expuso: Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 191-12 de fecha 12-03-2012, realizada a las siguientes evidencias: Un aparato electrónico tipo reproductor de vehículo, marca sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, un teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670 y un receptáculo denominado bolso, tipo morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca abismo. Las citadas piezas fueron recibidas y enviadas con su cadena de custodia, de la Comisaría Fundalara, quedando en calidad de depósito a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por una funcionaria con titulación y experiencia en el área Criminalìstica, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a: 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670; 3.- un receptáculo de los denominados comúnmente como Bolso tipo Morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca Abismo, elaborado en fibras naturales y material sintético, provisto de tres compartimientos con sistema de ajuste a base de cremallera sintética, presenta en su parte anterior un bordado con inscripciones donde se l.V.H...

Esta descripción de evidencias se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, las cuales fueron devueltas al funcionario J.D. adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara para quedar en calidad de depósito, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real de los objetos incautados al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento a las citadas evidencias de relevancia Criminalìstica, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.

Experto R.C., quien expuso: Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 264-02-12 de fecha 29 de marzo de 2012, realizada a las siguientes evidencias: un arma de fuego para uso individual, portátil, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, serial de orden 433613, un cargador para arma de fuego tipo pistola, con capacidad para albergar en su interior 13 balas, calibre .380 auto, dispuesto en columna doble y 4 balas para arma de fuego .380 auto, marca cavim, sometidas las evidencias a experticias se procedió a la devolución del arma de fuego y cargador, a la comisión portadora de la misma, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quedando en calidad de depósito a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por un funcionario con titulación y experiencia en el área Criminalìstica, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a: 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo. Conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Se utilizaron balas del calibre .380 auto para efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), los cuales quedan depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones.

Igualmente se acreditó que el arma de fuego y el cargador luego de practicarles los análisis solicitados, fueron devueltos a la comisión portadora de la misma del Cuerpo de Policía del estado Lara para quedar en calidad de depósito, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real de los objetos incautados al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento a las citadas evidencias de relevancia Criminalìstica, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal..

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-191-12 de fecha 12.03.2012, suscrita por el Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670; 3.- un receptáculo de los denominados comúnmente como Bolso tipo Morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca Abismo, elaborado en fibras naturales y material sintético, provisto de tres compartimientos con sistema de ajuste a base de cremallera sintética, presenta en su parte anterior un bordado con inscripciones donde se l.V.H..

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención del acusado el 21.02.2012, le fue incautado 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670; 3.- un receptáculo de los denominados comúnmente como Bolso tipo Morral, color negro, anaranjado, gris y amarillo, marca Abismo, elaborado en fibras naturales y material sintético, provisto de tres compartimientos con sistema de ajuste a base de cremallera sintética, presenta en su parte anterior un bordado con inscripciones donde se l.V.H., siendo devueltas las evidencias a la comisión portadora del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-264-02-12 de fecha 29.03.2012, suscrita por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo. Conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Se utilizaron balas del calibre .380 auto para efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), los cuales quedan depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones. El arma de fuego y el cargador luego de practicarles los análisis solicitados, son devueltos a la comisión portadora de la misma a cargo del funcionario E.A., adscrito a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención del acusado el 21.02.2012, le fue incautado en su poder Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; y Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo. Asimismo, esta prueba científica acreditó la ejecución de disparo de prueba inerciada para obtener la concha, la cual queda depositada para efecto de futuras comparaciones, siendo devuelta el arma de fuego a la comisión portadora de la misma, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal (d), lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

Testigo Elinder Pastor Ledezm.A., quien expuso: “ese día estaba en la casa del abuelo del acusado ahí estaba Arturo, Arturo me pregunta por los trabajos, el me dice que va a entregar un currículo en el sambil, es un buen muchacho lo conozco hace años” es todo. A preguntas de la defensa responde: conozco al acusado hace 18 años. Nunca ha estado detenido. La persona acusada es trabajadora. Cuando estuvo trabajando conmigo demostró honestidad en el trabajo. Esos hechos ocurrieron. Como a las diez de la mañana lo vi. La persona que lo iba a acompañar al sambil llego a las once. Arturo no cargaba bolso en ese momento. Se deja constancia que la Jueza ni el MP no tiene preguntas.

Esta deposición fue rendida por un amigo del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como el deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que el testigo refiere haber conversado con el acusado, quien no portaba bolso alguno y se hallaba acompañado de otra persona para dirigirse al Centro Comercial Sambil y llevar un currículum, sin embargo, esta versión no pudo ser verificada en el curso del debate oral ya que no existe en autos medio de prueba que compruebe sus dichos, aunado a ello no se observó irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y el acusado.

No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso, considerando el Tribunal que la versión brindada por el testigo no presenta apoyo probatorio alguno a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate, y no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa así como la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

Testigo O.R.E.C., quien expuso: “el día 12.02.201 estaba en casa de mi abuelo ubicada en patarata, calle única sector 5, porque mi abuelo estaba enfermo, ese día mi hermano tenia que entregar un curriculum en el sambil y fue a desayunar en casa de mi abuelo, desayuno, espero que una muchacha lo acompañara al sambil llegaron y se fueron caminando como a las doce me llamo diciendo que a mi hermano lo habían detenido, ya había entregado el currículo e iban caminando por la avenida Lara, iban a casa de la muchacha que vive en cabudare y lo agarraron frente a un súper mercado, me fui a funda Lara y me dijeron que lo tenían en calidad de averiguación y luego lo trasladaron a la clavellinas, es todo”. Se deja constancia que las pares ni el tribunal tiene preguntas.

Esta declaración fue rendida por la hermana del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como el deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que la testigo refiere haber conversado con el acusado en casa del abuelo paterno, quien no portaba bolso alguno y se hallaba acompañado de otra persona para dirigirse al Centro Comercial Sambil y llevar un currículum, sin embargo, esta versión no pudo ser verificada en el curso del debate oral ya que no existe en autos medio de prueba que compruebe sus dichos, aunado a ello no se observó irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y el acusado.

No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso, considerando el Tribunal que la versión brindada por el testigo no presenta apoyo probatorio alguno a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate, y no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa así como la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de forma conteste, sin elementos que impliquen contradicción, oscuridad, ambigüedad señalaron que siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, se encontraban a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto, cuando al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay, observan que un Daewo cielo de color blanco detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Observa el Tribunal que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima E.A.R., tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de él lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de éstos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa del procesado, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.

Este despacho judicial estima que de solo importar el contenido de la declaración de la víctima para la certificación del delito y la responsabilidad criminal, daría lugar a la generación de duda inusitada en contra de las declaraciones de los funcionarios en relación a los cuales no exista alguna circunstancia que comprometa su actividad imparcial, así como a la práctica maliciosa por los acusados en procesos penales para amedrentar y someter a los agraviados tendientes a evitar su presencia en el debate oral, lo cual no comparte esta Juzgadora ya que su consecuencia inmediata es la creación de situación de impunidad por inobservancia de los postulados de lógica y sentido común elemental.

En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia la deposición del experto C.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-191-12 en fecha 12.03.2012, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a: 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670, incautados en el procedimiento de detención del acusado y que según los manifestaron los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, fue reconocido por la víctima E.A. como de su propiedad lo que dio lugar a la materialización de la detención del acusado, siendo devuelto a la comisión portadora del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.

En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto C.T. y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano G.A.E.C., fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto C.T., por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es acreditado mediante el análisis de las deposiciones contestes y coherentes rendidas por los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en continuación del procedimiento iniciado y con base a la información aportada, los efectivos realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue la marcha apresurada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige.

De forma hilada, precisa y coherente entre sí, los efectivos señalaron que el funcionario J.C. procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el funcionario A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Estas deposiciones se a.c.c. el testimonio del experto R.C. y el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-264-02-12 de fecha 29.03.2012, realizada al arma que portaba el acusado el día 21.02.2012 cuando se practica su detención y que se trata de 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo, procediéndose a la devolución del arma de fuego a la comisión portadora de la misma del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del mismo halla ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de las deposiciones rendidas con total objetividad y contundencia por los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se estableció que siendo aproximadamente las 12 m. del día 21.02.2012, se encontraban a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto, cuando al transitar por la Avenida Ecuador con Avenida Paraguay observan que un Daewo cielo de color blanco detiene la marcha y su conductor se identifica como E.A., indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo.

Con base a la información aportada, los efectivos destacaron que realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue la marcha apresurada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige, afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni el acusado al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

Los funcionarios deponentes, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destacan que J.C. es quien procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto, la cual se efectúa sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, de la que no se localizó evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Los funcionarios actuantes en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirieron que en ese instante se apersona la víctima indicándoles que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, asimismo señala al acusado como la persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada por los funcionarios policiales lo había despojado de los objetos colectados, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Asimismo, es menester adminicular a las declaraciones ofrecidas por los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, la deposición del Experto C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-191-12 de fecha 12.03.2012 incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a 1.- Un aparato electrónico de los denominados comúnmente como reproductor de vehículo, marca Sony, modelo CDX-GT570, serial 1566098, color negro, elaborado en metal y material sintético, desprovisto de su respectivo frontal y cable para su conexión; 2.- Un equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1941418670, incautados en el procedimiento de detención del acusado y que según los manifestaron los funcionarios aprehensores fue reconocido por la víctima E.A. como de su propiedad lo que dio lugar a la materialización de la detención del acusado, siendo devuelto a la comisión portadora del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.

En consonancia con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto C.T. y la experticia sobre la cual versó su deposición que se incorporó al juicio por su lectura, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano G.A.E.C., fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto C.T., por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

La responsabilidad criminal en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se verifica mediante el análisis de las deposiciones contestes y coherentes rendidas por los funcionarios Sup. Agregado. O.C., Oficial Agregado. A.D. y Oficial Agregado. J.C., adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en continuación del procedimiento iniciado quienes destacaron que en continuación del procedimiento iniciado y con base a la información aportada, los efectivos realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien al notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue la marcha apresurada para evadir la comisión policial, sin embargo, es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige.

Los efectivos señalaron con coherencia, hilación y armonía entre sí que el funcionario J.C. procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se haya localizado evidencia alguna de relevancia Criminalìstica; mientras esto ocurría, el funcionario A.D. colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.

Estas deposiciones se a.c.c. el testimonio del experto R.C. y el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-264-02-12 de fecha 29.03.2012 incorporada al juicio por su lectura, realizada al arma que portaba el acusado el día 21.02.2012 cuando se practica su detención y que se trata de 1.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre .380 auto, marca Bersa, modelo Thunder .380 súper, fabricación Argentina, acabado superficial pavón negro la corredera y el resto cromada, serial de orden 433613; 2.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal satinado, sin marca aparente. Con capacidad para albergar en su interior 13 balas calibre .380 auto dispuestas en columna doble; 3.- Cuatro balas pertenecientes para armas de fuego, calibre .380 auto, marca Cavim, de estructura blindada de color amarillo, procediéndose a la devolución del arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Asimismo, se observa que la responsabilidad criminal en el delito de Porte de Arma de Fuego se correlaciona con la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que según lo indicado por la víctima E.M. a los funcionarios aprehensores, el arma decomisada al practicarse la detención del acusado de autos es la misma que utilizó minutos previos para someterlo y despojarlo de su teléfono celular y radio reproductor de vehículo, por lo cual fue detenido al establecerse la vinculación directa del mismo con estos sucesos, siendo acreditada esta circunstancia al Tribunal con rotunda contundencia que permite comprobar la hipótesis de culpabilidad planteada por el Ministerio Público.

Se desecha como medios probatorios, las declaraciones de:

Testigo Elinder Pastor Ledezm.A., por cuanto esta deposición fue rendida por un amigo del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como el deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que el testigo refiere haber conversado con el acusado, quien no portaba bolso alguno y se hallaba acompañado de otra persona para dirigirse al Centro Comercial Sambil y llevar un currículum, sin embargo, esta versión no pudo ser verificada en el curso del debate oral ya que no existe en autos medio de prueba que compruebe sus dichos, aunado a ello no se observó irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y el acusado.

No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso, considerando el Tribunal que la versión brindada por el testigo no presenta apoyo probatorio alguno a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate, y no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa así como la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

Testigo O.R.E.C., por cuanto esta declaración fue rendida por la hermana del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como el deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que la testigo refiere haber conversado con el acusado en casa del abuelo paterno, quien no portaba bolso alguno y se hallaba acompañado de otra persona para dirigirse al Centro Comercial Sambil y llevar un currículum, sin embargo, esta versión no pudo ser verificada en el curso del debate oral ya que no existe en autos medio de prueba que compruebe sus dichos, aunado a ello no se observó irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y el acusado.

No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso, considerando el Tribunal que la versión brindada por el testigo no presenta apoyo probatorio alguno a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate, y no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa así como la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

La Defensa en ejercicio de sus conclusiones señaló que:

• No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que existe incoherencias y contradicciones en el dicho de los funcionarios; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que la víctima había aportado las características físicas y de vestimenta del sujeto que mediante amenazas a su vida lo despojó de un teléfono y radio reproductor de su propiedad, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante el señalamiento que sobre ellos y el objeto robado hiciere la parte agraviada, siendo lógico estimar que la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención del autor de este hecho delictual previo señalamiento que el propio E.A. realizó.

• Los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la parte agraviada, lo que genera graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con detalles por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, las características de vestimenta del sujeto agresor y el objeto que le fue robado, permitiendo ésta información lograr la captura del acusado en posesión de los objetos robados al agraviado quien a pocos minutos del suceso y su participación a los funcionarios policiales, reconociendo en el mismo lugar de detención del acusado a éste como autor del suceso y los objetos decomisados que instantes previos le fue robado bajo amenazas de muerte en su perjuicio y cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial ha podido justificar el procesado.

• La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), genera la ausencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad del acusado, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.

• Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de su agresor así como del objeto que le fue robado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.

• La ausencia de la víctima al acto de juicio oral, genera la imposibilidad de determinación del tipo penal cometido en este proceso judicial; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima E.A., tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa del procesado, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.

El acusado al momento de rendir declaración señaló que estaba en casa de su abuelo a quien tenia tiempo que no visitaba, estuvo allí y espera a una muchacha con la cual salía para verlo con ella porque lo iba a acompañar al sambil, luego de eso ella lo invito a almorzar a su casa y cuando iban por la avenida Lara y en el transcurso ella se fue a buscar unos papeles que había dejado, en ese momento venia una patrulla lo paró y tiró al suelo, miró y habían funcionario y otra persona vestida de civil, lo detuvieron y no vi nada porque me tenia en el suelo ni siquiera vio a la persona que ahora me acusa, solo estaba en busca de trabajo, cuando lo detienen preguntó en la comisaría que si no había posibilidad de que esa persona que lo viese para que lo reconociera, pero los funcionarios le dijeron que eso no se podía hacer se desesperó porque para mi es injusto, yo jamás he estado en ningún problema legal con nadie.

Al respecto observa el Tribunal que no existe soporte probatorio alguno que permita corroborar esta declaración rendida libre de juramento, sin consecuencias procesales algunas, ya que no acreditó la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de del acusado, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso, considerando el Tribunal que la versión brindada por el acusado no presenta apoyo probatorio alguno a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate, y no puede sostener las consideraciones retóricas propias de su representación procesal así como su propia declaración de tipo exculpatoria en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado G.A.E.C., en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años del cual se extrae la cantidad de 2 años por aplicación de las reglas de concurso real de punibles.

La sumatoria de las penas anteriores resulta en 15 años y 6 meses de prisión, pena ésta a la que se hace la rebaja de 6 meses por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado no presenta conducta predelictual a este hecho delictual, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de quince (15) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21.02.2027 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena al ciudadano G.A.E.C., ut supra identificado, asistido por la Defensa Privada A.E. y A.M.d.E., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, fijándose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21.02.2027 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02.04.2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

G.P.F.L..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

G.P.F.L..

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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