Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoConvenido Homologado

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintisiete (27) de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE. J.B. ECHEVERRIA CAMPOS y D.C.D.L., venezolanos, mayores de dad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 6.078.767 y 4.889.376

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324

PARTE DEMANDADA. D.E.B.D.C. venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.778.475

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: Nº 14.136

Vista la actuación procesal de fecha 25-01-2011, entre la ciudadana D.E.B.D.C., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.778.475, asistida por el abogado A.L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, parte demandada en el presente juicio y el Abogado A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de NULIDAD DE TITULOSUPLETORIO seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de CONVENIMIENTO JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el convenimiento de la siguiente manera: La demandada ciudadana D.E.B.D.C., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.778.475, asistida por el abogado A.L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689 y la parte demandante representada por su apoderado judicial abogado A.J.G.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, 1º) Se declara NULO el título Supletorio Registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha 23 de enero del 2009, bajo el Nº 25, Folios 129, Tomo 3 del Protocolo de trascripción correspondiente a la casa ubicada en la Margen derecha de la Carretera Nacional Vía Maturín Carúpano, Sector La Plena, S/N, Caripito, Jurisdicción del Municipio B.d.e.M.. 2º) Se ordena oficiar al Registrador respectivo, una vez quede firme la presente decisión, a fin de que ANULE el asiento Registral perteneciente a ese inmueble. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez,

Abg, G.P.V.L.S.T.,

Abg. M.E.S.

GPV/cegc- Exp. Nº 14.136

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